AUDIENCIA NACIONAL Núm. de Procedimiento: Tipo de Procedimiento: Indlce de Sentencia: Contenido Sentencia

ADMINISTRACJON
DEJUSTlCJA AUDIENCIA NACIONAL
Núm. de Procedimiento:
Tipo de Procedimiento:
Indlce de Sentencia:
Contenido Sentencia:
Demandante:
Codemandante:
Demandado:
Ponente Ilmo. Sr.:
Sala de lo Social
00OO169/;!013
DEMANDA
-SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LíNEAS
AÉREAS (SEPLA)
-SECCiÓN SINDICAL DEL SINDICATO ESPAÑOL DE
PILOTOS DE ÚNEAS AÉREAS EN IBERIA (SEPLAIB)
-INTERNATIONAL CONSOLIDAD AIRUNES GROUP
-IBERIA ÚNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD
ANÓNIMA OPERADORA (IBOP)
-COMPAÑíA OPERADORA DE CORTO Y MEDIO RADIO
IBERIA EXPRESS SAU (IBEX)
-UNiÓN GENERAL DE TRABAJADORES SECTOR
AÉREO (UGT)
-CONFEDERACiÓN SINDICAL DE COMISIONES
OBRERAS-SECTOR AÉREO
-ASOCIACiÓN ESPAÑOLA DE TÉCNICOS DE
MANTENIMIENTO DE AERONAVES (ASETMA)
-UNiÓN SINDICAL OBRERA (USO)
-SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE
CABINA DE PASAJEROS DE LíNEAS AÉREAS
(SITCPLA)
-SECCiÓN SINDICAL COMISiÓN DE TRABAJADORES
ASAMBLEARIOS-VUELO (CTA-VUELO)
-COMISiÓN DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS
(CTA)
-CONFEDERACiÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT)
-SINDICATO DE TRIPULANTES AUXILIARES DE
VUELO DE LíNEAS AÉREAS (STAVLA)
-MINISTERIO FISCAL.
D. RICARDO BODAS MARTíN
S E N T E N e 1 A N°: 0140/2013
Ilmo. Sr. Presidente:
D. RICARDO BODAS MARTíN
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ADMINISTRACION
DElUSTlCIA limos. Sres. Magistrados:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
D". MARIA CAROLINA SAN MARTíN MAZZUCCONI
Madrid, a cuatro de julio de dos mil trece.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento nQ 169/13 seguido por demanda de SINDICATO ESPAÑOL
DE PILOTOS DE LíNEAS AÉREAS (SEPLA)(letrado D. Luis Enrique de la villa),
SECCiÓN SINDICAL DEL SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LíNEAS
AÉREAS EN IBERIA (SEPLAIB)(letrado D. Osear Orgeira Rodriguez) contra
INTERNATIONAL CONSOLIDAD AIRLlNES GROUP (letrado D. Ángel Olmedo
Jiménez), IBERIA LíNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANÓNIMA
OPERADORA (IBOP)(letrado D. Adriano Gómez García Bemal), COMPAÑíA
OPERADORA DE CORTO Y MEDIO RADIO IBERIA EXPRESS SAU (IBEX) (letrada
Dª Nazaret Clemente Orrego), UNiÓN GENERAL DE TRABAJADORES-SECTORAÉREO
(UGT) (letrado D. Javier Berzosa de la Mata), CONFEDERACiÓN
SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS-SECTOR AÉREO (letrado D. Ángel Martín
Aguado), ASOCIACiÓN ESPAÑOLA DE TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO DE
AERONAVES (ASETMA)(no comparece), UNiÓN SINDICAL OBRERA (USO) (no
comparece), SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE
PASAJEROS DE LíNEAS AÉREAS (SITCPLA)(no comparece), SECCiÓN
SINDICAL COMISiÓN DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS-VUELO (CTAVUELO)(
no comparece), COMISiÓN DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS (CTA)
(no comparece), CONFEDERACiÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT)(letrado D.
Diego de las Barreras del Valle), SINDICATO DE TRIPULANTES AUXILIARES DE
VUELO DE LíNEAS AÉREAS (STAVLA)(letrado D. Jorge Carlos Aparicio Marban y
MINISTERIO FISCAL sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D.
Ricardo Bodas Martin.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Según consta en autos, el día 12-04-2013 se presentó demanda por
SiNDICATO ESPAÑOL DE PiLOTOS DE LíNEAS AÉREAS (SEPLA), SECCiÓN
SINDiCAL DEL SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE UNEAS AÉREAS EN
IBERIA (SEPLAIB) contra INTERNATIONAL CONSOLIDAD AIRLlNES GROUP,
IBERIA LíNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA OPERADORA
(IBOP), COMPAÑíA OPERADORA DE CORTO Y MEDIO RADIO IBERIA EXPRESS
SAU (IBEX), UNiÓN GENERAL DE TRABAJADORES-SECTOR-AÉREO (UGT),
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ADMlNISTRAClON
DEJUSTIClA CONFEDERACiÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS-SECTOR AÉREO,
ASOCIACiÓN ESPAÑOLA DE TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES
(ASETMA), UNiÓN SINDICAL OBRERA (USO), SINDICATO INDEPENDIENTE DE
TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE lÍNEAS AÉREAS (SITCPLA),
SECCiÓN SINDICAL COMISiÓN DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS-VUELO
(CTA-VUELO), COMISiÓN DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS (CTA) ,
CONFEDERACiÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), SINDICATO DE
TRIPULANTES AUXILIARES DE VUELO DE LíNEAS AÉREAS (STAVLA) y
MINISTERIO FISCAL en impugnación de despido colectivo.
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con
cuyo resultado se señaló el día 28-06-2013 para los actos de intento de conciliación
y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de
prueba.
Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto
del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas
con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley
36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Social, debe destacarse, G,.ue las partes debatieron sobre los extremos siguientes:
El SINDICATO ESPANOL DE PILOTOS DE lÍNEAS AÉREAS (SEPLA desde
aquQ ratificó su demanda de impugnación de despido colectivo, en cuyo suplico pide
dictemos sentencia mediante la que declaremos lo siguiente:
19) Que la decisión extintiva es nula al haber vulnerado el derecho fundamental a
la libertad sindical.
2°} En defecto del anterior pedimento, que la decisión extintiva es nula al no
haberse realizado el periodo de consultas.
3g
} En defecto del anterior pedimento, que la decisión extintiva es nula al haberse
adoptado la decisión extintiva en fraude de ley y con abuso dé derecho.
4°} En defecto del anterior pedimento, que la decisión extintiva es nula al no
haberse entregado la documentación necesaria para la comprobación de la
existencia de las causas económicas, productivas y organizativas alegadas.
Con el efecto común, en cualquiera de los cuatro pedimentos altemativos
anteriores, de declarar el derecho de los doscientos cincuenta y ocho (258)
Tripulantes Técnicos de Vuelo (Pilotos) afectados, a no ser desvinculados de sus
puestos de trabajo o, caso de haberlo sido ya, a reincorporarse a su anterior puesto
de trabajo.
Destacó, en primer término, que la doctrina emanada de la SAN 41-05-2013, en
la que se declaró nula una medida de suspensión de contratos de trabajo de otra
compañía aérea, porque se negoció por franjas, instrumentada durante la vigencia
del RD 801/2011, constituye un hecho nuevo, al haberse producido después de la
redacción de la demanda que, de ser aplicable al supuesto debatido, reforzaría la
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ADMINISTRACION
DEJUsnCIA

pretensión de nulidad de la medida impugnada, puesto que la negociación del
período de consultas del despido, así como la inaplicación de los diferentes
convenios colectivos, se negoció también por franjas.
Defendió, en segundo lugar, que la medida impugnada está caducada, puesto
que se notificó el décimo sexto día después de suscribirse el acuerdo de mediación,
desbordándose, por consiguiente, los plazos de caducidad contemplados en el arto
12.4 RD 1483/2012, aplicable al despido colectivo impugnado.
Denunció, a continuación, que la encomienda al mediador fue siempre facilitar la
negociación del período de consultas, pero nunca se convino que la propuesta del
mediador fuera obligatoria para todas las partes y de modo particular al SEPLA,
quien no suscribió la propuesta de mediación, suscrita por la mayoría de los
representantes de los trabajadores.
Subrayó que la medida impugnada vulneró el derecho de libertad sindical de
SEPLA, puesto que eludió sin justa causa el cumplimiento de las garantías
establecidas en el ANEXO X del VII Convenio entre IBERIA y sus pilotos.
Denunció, además, que la empresa no aportó, como era obligado, la
documentación complementaria, solicitada en la primera reunión del período de
consultas, aportando únicamente algunos documentos de relevancia menor en la
reunión de 21-02-2013, lo que vulneró decididamente el derecho de negociación
colectiva de SEPLA, quien no pudo disponer de documentación pertinente, tal y
como exige el arto 2 Directiva 199B/59/CE, en relación con el arto 51.2 ET,
impidiéndole, de hecho, conocer debidamente la situación de la empresa y proponer
alternativas útiles durante el citado período.
Se quejó especialmente de la actuación del mediador, quien acometió el
procedimiento de inaplicación de convenio, promovido unilateralmente por la
empresa demandada, aunque nunca se le encomendó dicha tarea en el encargo de
mediación suscrito por las partes. - Dicha actuación supuso, además, la preterición
de SEPLA, que era el único interlocutor, legitimado legalmente, para negociar sobre
el descuelgue de su propio convenio.
Se quejó también, que el mediador dejara sin efectos aspectos parciales del
Laudo, cuya legalidad está actualmente ·sub iudice".
Reprochó finalmente que la empresa demandada estuviera aplicando el acuerdo
de mediación de modo fraccionado, acreditando, con sus propios actos, que la
negociación del período de consultas no fuera nunca unitaria.
La SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS
AÉREAS EN IBERIA (SEPLAIB desde ahora) ratificó su demanda e hizo suyas las
alegaciones precedentes.
La CONFEDERACiÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT desde aquQ se adhirió a
la demanda e introdujo parte de las pretensiones de su propia demanda de
impugnación del despido colectivo, que no estaba acumulada a la aquí debatida y
que no se tendrán consiguientemente en consideración.
El SINDICATO DE TRIPULANTES AUXILIARES DE VUELO DE LÍNEAS
AÉREAS (ST AVLA desde ahora) se adhirió a la demanda, incidiendo esencialmente
en que no se dispuso de la documentación pertinente, lo cual impidió que el período
de consultas alcanzara sus objetivos. - Defendió especialmente la no concurrencia
de causas, puesto que la empresa pasó de obtener importantes beneficios en 2010
a producir pérdidas en 2011, sin que medie otra razón que no sea su integración con
BRITISH AIRWA YS, subrayando especialmente que se haya despedido
mayoritariamente a trabajadores de handling y mantenimiento, cuando ambas
divisiones son rentables y han arrojado beneficios hasta la fecha.
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ADMlNlSTRAClON
DE JUSTICIA IBERIA liNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA OPERADORA
(IBOP desde aquí) se opuso a la demanda por las razones siguientes:
Defendió, en primer lugar, que la vulneración del convenio colectivo no comporta
mecánicamente la vulneración del derecho de libertad sindical, tratándose, por el
contrario, de un mero incumplimiento de lo convenido, que puede exigirse
judicialmente en aplicación de lo dispuesto en el arto 82.3 ET.
Mantuvo, no obstante, que el Anexo X del VII Convenio no está vigente, porque
el Laudo arbitral lo sustituyó, salvo en aquellas materias que el propio Laudo precisa,
entre las que no se encuentra el reiterado Anexo X.
Subrayó, en todo caso que, si el Anexo X estuviera vigente, no se ha incumplido
en modo alguno, puesto que no han concurrido ninguno de los supuestos allí
contemplados.
Defendió, del mismo modo, que la empresa no ha vulnerado el acuerdo, suscrito
con el SEPLA el 2-01-2013, porque su aplicación estaba condicionada a que se
alcanzase acuerdo antes del 31-01-2013, lo cual no ha sucedido.
Mantuvo finalmente que, si hubiera concurrido acuerdo, por el que la empresa se
hubiera obligado a no despedir colectivamente, lo cual no admitió, nada impediría
activar el procedimiento del arto 51 .2 ET, cuando concurran causas y las mismas
tengan entidad suficiente para producir el despido colectivo.
Admitió que la negociación del período de consultas del despido colectivo se
acometió inicialmente por franjas, siguiendo la tradición negociadora de la empresa,
pero subrayó que dicha modalidad negociadora fue sustituida por voluntad unánime
de los negociadores al nombrarse al mediador el 22-02-2013, quien pilotó desde
entonces el período de consultas hasta su conclusión con acuerdo el 13-03-2013. -
Abundó, a estos efectos, que las actas de las reuniones mantenidas por el mediador
y las partes fueron siempre unitarias, acreditándose, de este modo, que la voluntad
de todos los negociadores fue abortar la negociación por franjas y sustituirla por una
negociación unitaria, siendo revelador que el propio mediador lo precise claramente
en el acuerdo de mediación. - Mantuvo finalmente que el acuerdo de mediación se
suscribió por el 81, 8% de los representantes de los trabajadores y vincula
consiguientemente a la empresa, así como a los sindicatos que no suscribieron el
acuerdo, que fueron SEPLAIB, STAVLA, CGT Y CTA TIERRA, que representan el
18, 82% de la plantilla.
Negó que el despido se comunicara el décimo sexto día hábil desde la firma del
acuerdo, puesto que el 18-03-2013 fue fiesta y se notificó el décimo quinto día hábil.
- Denunció, en todo caso, que el plazo de caducidad, contenido en el arto 12.4 RD
1483/2012, constituye ultra vires, puesto que ni la Directiva Comunitaria, ni el arto
51.2 ET, que la traspuso a nuestro ordenamiento jurídico, contemplan ese plazo y
con mayor razón unas consecuencias jurídicas tan radicales, caso de
incumplimiento.
Negó, del mismo modo, que no se celebrara período de consultas, puesto que la
empresa se reunió con los representantes de tierra, TCP y pilotos en las fechas
convenidas hasta que el 22-02-2013 se acordó por unanimidad sustituir el período
de consultas por la mediación, pilotándose el proceso desde ese momento por el
mediador. - Subrayó, que el mediador se reunió los días 6, 7 Y 11 con las partes,
levantándose actas, de las que se deduce inequívocamente que se respetó
escrupulosamente el período de consultas.
Centrándose en la falta de documentación subrayó que se aportaron todos los
documentos exigidos por los arts. 51.2 ET Y 4, 5 Y 9 RD 1483/2012, salvo las
cuentas auditadas de 2012, porque no disponía de ellas oficialmente, aportándose,
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ADMlNISTRAOON
DE JUSTIOA

no obstante, las cuentas provisionales de dicho ejercicio. - Admitió, que SEPLA
solicitó, al igual que los restantes componentes de la comisión negociadora,
información suplementaria, que se entregó parcialmente a SEPLA en la reunión de
21-02-2013, sin que SEPLA volviera a requerir a la empresa, o al propio mediador,
documentación alguna, lo que revela inequívocamente que si tenIa información
sobrada para que el período de consultas alcanzara buen fin, siendo buena prueba
de ello, que se alcanzara acuerdo con el 81 .08% de la RL T, así como del propio
informe de la Inspección de Trabajo.
Se opuso a las imputaciones de fraude, basadas en la inaplicación de los
convenios, contenida en el acuerdo de mediación, puesto que desde el primer
momento la empresa puso sobre la mesa con su plan de acompañamiento dicha
medida, así como otras muchas, formando parte, por consiguiente, del período de
consultas del despido colectivo. - Defendió, por consiguiente, que el mediador
estaba absolutamente legitimado para considerarlas, como hizo efectivamente,
asumiéndose su propuesta por la mayoría de los representantes de los trabajadores.
Admitió, no obstante, que el 1-04-2013 promovió formalmente un procedimiento
de descuelgue, que comunicó diferenciadamente a los representantes de los tres
colectivos afectados y justificó dicha medida, porque en esa fecha la empresa
desconocía, como es natural, la propuesta de acuerdo del mediador, así como la
conformidad o disconformidad de los representantes de los trabajadores de manera
que, si no se hubiera alcanzado finalmente acuerdo, la empresa habría podido
proceder a despedir colectivamente, pero no hubiera podido inaplicar el convenio,
por cuanto el descuelgue, propuesto al mediador, formaba parte del plan de
acompañamiento, por lo que tendría que haber iniciado un nuevo procedimiento de
inaplicación del convenio para viabilizar, caso de desacuerdo, la intervención de la
CCNCC, de conformidad con lo dispuesto en el arto 82.3 ET, en relación con el RD
1365/2012. - Defendió, por ello, que la promoción subsidiaria y cautelar de dicha
medida no tenía entidad suficiente como para anular un acuerdo de mediación, que
podía conocer claramente sobre la inaplicación del convenio, aprobado finalmente
por la mayoría de los representantes de los trabajadores.
Se opuso también al fraccionamiento de la medida, denunciado por SEPLA,
puesto que el acuerdo de mediación canalizó los despidos a través del expediente
72/2001, que contenía pronunciamientos diferenciados por colectivos, lo que
obligaba a solicitar a la DGE resoluciones complementarias, siendo esta la razón por
la que se pidió a SEPLA, que suscribiera un documento para promover dicha
resolución complementaria, a lo que se negó el sindicato.- Advirtió, que SEPLA se
opuso del mismo modo a instrumentar las medidas de descuelgue, definidas en un
acuerdo, que le vinculaba de todo punto.
Se opuso también a la inexistencia de concurrencia de causas, ya que las
empresas del grupo e IBOP en particular presentaban unas pérdidas muy
relevantes, causadas principalmente por los costes del combustible y la rigidez de
los costes de personal, que le impedían competir con las empresas del sector,
incluyendo en el largo recorrido, que era su apuesta estratégica.
Defendió también la concurrencia de causas productivas, fundadas en la
generalización de pérdidas en los trayectos de corto y medio recorrido, que hablan
obligado a la empresa a suprimir buena parte de las citadas rutas. - Subrayó que la
supresión de rutas comportaba, como consecuencia inevitable, una reordenación de
los medios materiales y personales, que justificaba sobradamente las extinciones
producidas, también en handling y mantenimiento, donde había una sobrecapacidad
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ADMINISTRAClON
DE JUSTICIA productiva, que fueron asumidas por la mayoría de los representantes de los
trabajadores.
COMPAÑIA OPERADORA DE CORTO Y MEDIO PLAZO IBERIA EXPRESS,
SAU (IBEX desde aquQ se opuso a la demanda y excepcionó falta de legitimación
pasiva.
INTERNATIONAL CONSOLlDATED AIRLlNES GROUP se opuso a la demanda
y excepcionó falta de legitimación pasiva.
La UNiÓN GENERAL DE TRABAJADORES (SECTOR AÉREO) ( UGT desde
ahora) se opuso a la demanda e hizo suyos los alegatos de las demandadas.
La CONFEDERACiÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (SECTOR
AÉREO) se opuso también a la demanda, insistiendo que desde el nombramiento
del mediador el período de consultas fue unitario, por lo que, habiéndose alcanzado
acuerdo mayoritario, debe asumirse en sus propios términos.
SEPLA y SEPLAIB se opusieron a la excepción de falta de legitimación pasiva de
IBEX e lAG, aunque no defendió en este procedimiento, que constituyan grupo de
empresas patológico, porque ambas mercantiles son cooperadoras necesarias en el
proceso de descapitalización y desarbolamiento de IBOP.
CGT y ST AVLA hicieron suyas las alegaciones antes dichas.
El MINISTERIO FISCAL se opuso a la falta de legitimación pasiva de lB EX y la
aceptó para lAG. - Defendió que si era pOSible que el mediador se pronunciara
sobre la inaplicación del convenio en el marco del despido colectivo, pero se opuso a
que interviniera en el procedimiento de inaplicación del convenio, promovido por
IBOP el 1-04-2013, por cuanto no se le había dado facultades para ello.
Mantuvo finalmente que era incomprensible que la empresa extinguiera una
mayoría de trabajadores, adscritos a las divisiones de handling y mantenimiento,
cuando se admitía que se trataba de divisiones rentables.
Quinto. - De conformidad con lo dispuesto en el arto 85, 6 de la Ley 36/2011, de
10 de octubre, se precisa que los hechos pacíficos y controvertidos fueron los
siguientes:
• El Anexo X del VII Convenio no está recogido por el laudo entre las normas que
declara vigentes.
• La empresa entiende que cumple lo obligado por el Anexo X.
• El ERE 72/01 promovía jubilaciones anticipadas.
• Se acuerda pasar a una mediación el 22/2/13; desde ese momento la
negociación se troca unitaria.
• Se firma un solo documento, no se hizo salvedad, nadie hace petición de
negociación parcelada.
• liT en su apartado 5 se constata que se negoció unitariamente.
• En los borradores de actas de mediador aparecen actas de negociación en las
que no consta que SEPLA cuestione la negociación unitaria.
• SEPLA no cuestiona la actuación del mediador.
• El acuerdo se toma por el 81,8% de la representación unitaria y el 18,82% no lo
suscriben.
- El 18/3/13 fue festivo.
• El 15/2/13 se convocan reuniones con personal de tierra para el 21/2/13.
ASETMA no compareció porque dijo estar en huelga.
• TCP se reunieron el 15/2/13 pero hubo un requerimiento por el Mº de Fomento
y abandonaron la reunión convocándose el 19/2/13 otra reunión a celebrar el
21/2113.
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ADMINISTRAC¡ON
DEJUSTlClA

- El 21/2/13 SEPLA pidió documentación adicional y se aportó documentación
importante ya pedida el 12/2/13.
- SEPLA presenta un escrito el 13/3/13 a AL en el que no hace referencia a
ninguna queja por falta de documentación.
- Se entregó toda la documentación acreditada salvo la de 2012 que no estaba
auditada y cuando lo estuvo posteriormente se entregaron las cuentas auditadas.
- La normativa del mercado de valores a las compañías que cotizan en bolsa
exige la confidencialidad lo que afecta a lAG.
- Hubo un conflicto con CTA Tierra por la difusión de una información.
- En el acta de 21/2/13 aparece una relación de documentación que recoge
buena parte de la solicitada salvo datos de tráfico y actas del consejo de
administración por su carácter de confidencialidad.
o Los sindicatos firmantes hacen remisión respecto del descuelgue al arto 8 del
reglamento.
- Respecto de la aplicación fraccionada del acuerdo el mediador propuso
canalizar los despidos a través del ERE 72/01. Tenía tres pronunciamientos, uno
para cada franja, se requirió a SEPLA para ajustarse a ello.
- Se requiere a SEPLA para el descuelgue del convenio pero se niega porque
considera que tenían que asumirlo por no haber firmado el acuerdo.
- El resultado de explotación en el periodo 2010 a 2012: las pérdidas son 487
millones de euros, los gastos de explotación suben un 7,1% porque se ha
incrementado el precio de combustible de 710$ por tonelada pasa a 1025$ en el
periodo entre 2010 a 2012. Supone con los gastos de personal el 49,1% de coste de
acoso
- La producción se ha reducido de 5,8% pasa 4% acoso
o Iberia no alcanza el máximo de actividad en vuelos respecto de las compañías
de la competencia y sus gastos de personal son superiores a la media respecto del
resto de compañías de la competencia.
- Los costes de personal siguen incrementándose pese a la congelación salarial.
- Iberia operadora ha tenido un resultado de -210 millones de euros, lAG +355
millones de euros antes de impuestos, en periodo 2011 a 2012, pasa de beneficios
de 355 millones a pérdidas de 169 millones de euros y después de impuestos ha
tenido pérdidas por 332 millones de euros.
- Las horas bloque han incrementado su coste en 15,8%.
- En 2010 aportaron 27 rutas resultado positivo de 123 millones y 64 rutas
aportaron resultado negativo den 208,6 millones de euros.
- En 2012 resultaron 17 rutas positivas en 57,7 millones de euros. Y 74 rutas con
aportación negativa de 436 millones de euros.
- Respecto del corto radio ha pasado de 83 millones de pérdidas a 76 millones de
euros de pérdidas.
- En 2012 3 rutas daban resultados positivos, 19 rutas resultados negativos,
fueron abandonadas 14 rutas con resultado de menos de 72,73 millones de euros.
- Medio Radio resultado positivo de 79 millones de euros en 2010, en 2012 tuvo
210 millones de pérdidas.
- En 2012 habia 7 rutas con resultado positivo, 35 rutas con resultado negativo se
abandonaron rutas con perfil turístico por no ser rentables.
- Iberia Express cubriría otras rutas mediante códigos compartidos, no solo se
hace con Iberia Express, sino con otras compañías como Vueling, Air Nostrum, ...
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ADMII'ISTRACION
DElUSTICIA - Respecto del largo radio en 2010 habia beneficios en 79 millones de euros, en
2012n hay pérdidas de 91 millones de euros, abandonando 6 rutas con 54,9 millones
de pérdidas.
- No hay cesión a British Airways rutas.
- Iberia volaba a Sudamérica y BA al Atlántico Norte y Asia.
- Los vuelos con destino a La Habana no daba beneficios.
- Cuando se han solapado largos recorridos con BA se ha crecido Iberia.
- Handling y mantenimiento tiene resultados positivos y sobrecapacidad.
Hechos pacíficos:
- Iberia operadora no ha adquirido una compañia, sólo ha constituido Iberia
Express en anexo X no se admite promover despidos cuando haya adquisición.
- No se prohíbe la promoción de ERE. En caso de que se promueva un ERE se
acuerdan medidas sociales de acompañamiento.
- En el acuerdo de 2/1113 SEPLA admite aplicar el ERE 72/01 en todo caso se
condiciona a alcanzar un acuerdo antes del 31/1/13.
- Originariamente se acuerda constituir 3 comisiones negociadoras y una
comisión central con meras facultades informativas.
- Se promueve una huelga 10 días después por distintos sindicatos.
- El mediador subraya la unicidad de la negociación.
- Para el desarrollo del periodo de consultas la empresa convocó a SEPLA el
15/2/13, SEPLA pidió prórroga al 20/2/13 pero hubo una concentración en la Sede
de Iberia y se pasó la reunión al 21/2/13.
- El Mediador los días 6, 7, 11 se reunió con todos.
- Hubo actas en que el mediador formuló su propuesta.
- SEPLA desde el 22/2/13 no vuelve a pedir más información.
- El acuerdo de mediación suscrito cumple con las funciones encomendadas que
son la constatación del cumplimiento de los requisitos procedimentales.
- El liT también admite que se contó con información suficiente.
- El 4/3113 se pasa la documentación con las cuentas auditadas.
- Había beneficios en la empresa en 2010 en 63 millones, se pasa a unas
pérdidas de 253 millones en 2012.
- La empresa ha obtenido resultado negativo en los cuatro últimos trimestres de
2012.
- Iberia ha abandonado numerosas rutas por el coste de combustible y gastos de
personal.
- La ruta Madrid-Johanesburgo la hacían BA e Iberia.
Resultando y así se declaran, los siguientes
HECHOS PROBADOS
PRIMERO. - IBOP, constituida como sociedad anónima en 1927, viene
constituida principalmente para la explotación de transporte aéreo de pasajeros y
mercancías de toda clase y correo, así como otros servicios relacionados con ello
como asistencia tecnológica y consultorfa en materia aeronáutica, mantenimiento
aeronáutico y similares. - Para el ejercicio de la misma cuenta con centros de trabajo
en todas las Comunidades Autónomas, así como parte de ellos en el extranjero, en
los lugares de destino de determinadas líneas regulares.
11
ADMIl\lSTRACJON
DE JUSTICIA

Es una compañía que, en la actualidad, es cabecera de un grupo de sociedades
que formula cuentas anuales consolidadas en un grupo superior, cuya sociedad
dominante es IBERIA OPCO (Subgrupo Iberia), sociedad española. A su vez, el
Subgrupo Iberia es dependiente de lAG (International Consolidated Airlines Group
S.A.), quien cotiza en bolsa.
SEGUNDO. - IBOP regula sus relaciones laborales mediante tres convenios
colectivos diferenciados:
a. - XIX Convenio con su personal de tierra, publicado en el BOE de 19-06-
2010.
b. - VII Convenio colectivo con sus tripulantes oficiales técnicos a bordo,
publicado en el BOE de 1-07-1996.
c. - VII Convenio colectivo con sus tripulantes pilotos, publicado en el BOE de
9-05-2009.
El 24 de mayo de 2012 D. Jaime Montalvo dicta el Laudo, con vigencia desde la
fecha de su emisión hasta el 31 de diciembre de 2014. El Subsecretario de Empleo y
Seguridad Social lo notifica al Presidente del Consejo de Administración de Iberia
Operadora y al Presidente de SEPLA. - Dicho Laudo sustituyó expresamente al VII
Convenio de IBOP con sus tripulantes pilotos, salvo en aquellos artículos
mantenidos expresamente en el propio Laudo. - El 12-06-2012 el arbitró dictó
aclaratoria, sobre algunos puntos del laudo arbitral dictado en arbitraje obligatorio en
el conflicto planteado entre la empresa Iberia LAE, SAU Operadora y el Sindicato
Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) y su sección sindical en la misma,
con motivo de la cesión de actividad en la Compañía Iberia Express y otras
cuestiones relacionadas con el proceso negociador del VIII Convenio colectivo entre
la compañía y sus tripulantes pilotos. (BOE de 28 de junio de 2012). - Ni en el Laudo
original, ni en la resolución aclaratoria se mantiene expresamente la vigencia del
Anexo X del VII Convenio de IBOP y sus pilotos.
El 17-10-2012, en nuestro procedimiento 168/2012, dictamos sentencia, en cuyo
fallo dijimos lo siguiente:
"En la demanda interpuesta por IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA
SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA; contra SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS
DE LINEAS AEREAS; SECCION SINDICAL SEPLA EN IBERIA ; MINISTERIO
FISCAL; en proceso de Impugnación de Convenio estimamos de oficio la excepción
de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y decretamos la nulidad de las
actuaciones con retroacción al momento de admisión de la demanda,
concediéndose a la demandante el plazo de cuatro d(as para ampliar la demanda
frente a Iberia Express, con apercibimiento de que, si no lo efectuare se ordenará el
archivo de los presentes autos".
El 21 -12-2012 el arbitro dictó un segundo laudo, publicado en el BOE de 14-03-
2013, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que no se mantiene
expresamente vigente el Anexo X del VII Convenio de IBOP y sus pilotos.
El 11-03-2013, en nuestro procedimiento 35/2013, dictamos sentencia, en cuyo
fallo dijimos lo siguiente:
"En la demanda de impugnación de laudo arbitral, promovida por la COMPAÑíA
OPERADORA DE CORTO Y MEDIO ALCANCE IBERIA EXPRESS, SAU,
desestimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción parcial, defendida por
12
ADMlNISTRACION
OEJUSTICIA SEPLA y el MINISTERIO FISCAL Y declaramos la competencia de la jurisdicción
social para conocer sobre la legitimidad e imparcialidad del árbitro. Estimamos, sin
embargo, la excepción de litispendencia entre la sentencia de esta Sala de 2-11-
2012, dictada en el procedimiento 178/2012 y recurrida en casación ordinaria por
I
todas las partes, porque lo que se resuelva en el recurso de casación determinará
esencial y determinantemente el presente litigio, por lo que dejamos imprejuzgadas
las demás causas de pedir en el procedimiento de impugnación de laudo arbitral ,
promovido por la COMPAÑIA OPERADORA DE CORTO Y MEDIO ALCANCE
IBERIA EXPRESS, SAU contra el laudo de 21-12-2012, en el que han sido parte el
SINDICA TO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AÉREAS, la SECCI6N SINDICAL
DE SEPLA EN IBERIA, IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SAU OPERADORA
y el MINISTERIO FISCAL".
Las dos sentencias citadas se encuentran recurridas en casación en la
actualidad.
TERCERO. - Al iniciarse este procedimiento, se encontraba vigente el
Expediente de Regulación de Empleo 72/2001, aprobado en fecha 26 de Diciembre
de 2001 y prorrogado posteriormente mediante sucesivas Resoluciones
Complementarias diferenciadas por colectivos de trabajadores: Tierra, Tripulantes de
cabina y pasajeros (TCP) y pilotos. Las últimas de ellas establecían su vigencia para
esos tres colectivos hasta el31 de Diciembre de 2013.
CUARTO. - El 2-01-2013 se celebró una reunión entre representaciones de
IBOP y SEPLAIB, adquiriendo ambas los compromisos que figuran en el documento
suscrito con esa misma fecha. En particular, IBOP se compromete, entre otras
cosas, a "aplicar el expediente de regulación de empleo 72/01 , como instrumento
prioritario para solventar el posible excedente laboral de IBERIA OPERADORA. En
función de los acuerdos que se alcancen se podrán modificar algunos aspectos del
referido ERE. Si se necesitaran otros instrumentos distintos del ERE 72/01 , deberán
ser pactados". - No obstante, ambas partes condicionaron el cumplimiento de sus
compromisos a la consecución de un acuerdo a 31-01-2013, lo cual no aconteció.
QUINTO. - No consta acreditado que IBOP esté realizando actualmente
producción en régimen de wet-Iease. - Tampoco consta acreditado que IBOP haya
adquirido otra compañía con la intención de fusionarse con la misma.
SEXTO. - Iberia Express fue constituida el 14 de octubre de 2011 , siendo su
objeto social: a) "La explotación del transporte aéreo de personas, mercancías de
todas las clases y correo. b) La explotación de los servicios de asistencia técnica,
operativa y comercial a las aeronaves, pasajeros, carga y correo. c) La explotación
de los servicios de asistencia tecnológica y consultoría en materia aeronáutica,
aeroportuaria y de transporte aéreo. d) La explotación y desarrollo de sistemas
informatizados de reservas y demás servicios relacionados con el transporte aéreo.
e) La explotación de servicios de mantenimiento aeronáutico de célula, motores,
instrumentación y equipos auxiliares. f) La explotación de servicios deformación e
instrucción en materia aeronáutica. g) La explotación de toda actividad y servicios
auxiliares o complementarios al transporte aéreo de personas, mercancías y correo
(tales como la venta a bordo, la publicidad comercial u otros). h) La compraventa o
arrendamiento de aeronaves, motores y equipos con destino al transporte aéreo. i)
La promoción, creación, desarrollo y explotación de toda ciase de negocios
13
ADMlNISTRACION
DEJUSTIOA

relacionados con los ámbitos turístico y hotelero o con actividades de ocio,
esparcimiento o recreo". - Se trata de una sociedad anónima participada al 100% por
Iberia Operadora, con un capital social de 20.060.000 € íntegramente
desembolsado.
Dicha mercantil dispone de su propio Manual de Operaciones, autorizado por
AESA, acredita la condición de operador de servicios, dispone de su propio
certificado AOC, la correspondiente licencia de explotación, su propio organigrama
de dirección, su domicilio social propio, su página web, su logo propio, así como
uniforme específico para su personal, su código de vuelo, su código de cotización a
la Seguridad Social y su propio personal. - Dispone de su propia flota de aviones,
sus slots propios y opera en régimen de código compartido con IBOP, asf como con
otros operadores aéreos. - Realiza sus propias cuentas anuales, sin que se haya
acreditado confusión con las cuentas de IBOP, ni con ninguna de las demás
mercantiles del grupo IBERIA-OPCO, o del grupo lAG.
SÉPTIMO. - Obran en autos y se tienen por reproducidos los Estatutos de
lAG, sus cuentas consolidadas y su informe de gestión del ejercicio 2012
debidamente auditados, su organigrama, su código de cotización a la TGSS, su
autoliquidación del IVA y su información corporativa, así como un muestreo de
facturas por diferentes servicios entre las empresas del grupo.
OCTAVO. - EI12 de febrero de 20131BOP entrega carta de comunicación de
inicio del periodo de consultas relativo al expediente extintivo a las distintas .
secciones sindicales constituidas: las de Asetma, CTA-Tierra, CTA-Vuelo, Sitcpla,
USO-Tierra, Sepia, CGT-Tierra, UGT-Tierra, UGT-TCP, CCOO-TCP, CCOO-Tierra,
Stavla; así como a John Hilegas Garay, al Comité de Vuelo TCP, al Comité
Intercentros Tierra.
La empresa demandada entregó a los representantes de los trabajadores la
documentación siguiente:
Comunicación a la autoridad laboral; comunicación de apertura a los
representantes de los trabajadores (Comité Intercentros de Tierra y comité de
empresa de vuelo, así como a las secciones sindicales con presencia en dichos
órganos) y solicitud de informe del artículo 64.5 del Estatuto de los Trabajadores;
poderes del representante legal de la empresa; relación actual de representantes
unitarios y sindicales de los trabajadores; número y clasificación profesional de los
trabajadores empleados habitualmente durante el último año, así como de los que
componen la plantilla actual de la empresa; criterios de selección de trabajadores
afectados; memoria explicativa de las causas; cuentas anuales auditadas e informe
de gestión consolidadas de IBERIA GRUPO 2010 Y de OPCO HOLDING S.L., así
como de Intemational Consolidated Airlinesgroup S.A. correspondientes al ejercicio
2011; cuentas anuales auditadas e informe de gestión consolidados de la sociedad,
correspondiente a los ejercicios 2010 y 2011, así como cuentas provisionales de
2012 firmadas por los administradores; informe técnico sobre las causas
organizativas y productivas alegadas; declaraciones mensuales de IV A de la
Compañía de 2011 y 2012; informe relativo a las medidas a adoptar en vista de las
causas expuestas perfodo previsto para la aplicación de los despidos; criterios de
designación de los trabajadores afectados; plan de recolocación externa, medidas
sociales de acompañamiento, en las que se contempla, entre otras, la inaplicación
de determinados aspectos de los tres convenios de la empresa, así como la
inaplicación de la cláusula de revisión salarial de 2102, plan de viabilidad, aclaración
14
ADMINISTRACION
DE1USTICIA acerca de la no obtención de beneficios en el ejercicio anterior, a los efectos del
Real Decreto 1484/2012.
Los representantes de los trabajadores se opusieron inicialmente a que se
negociara de modo global, conviniéndose finalmente constituir tres mesas
negociadoras para el personal de tierra, TCP y pilotos, así como una mesa general,
cuyas funciones serian finalmente informativas.
Los representantes de los trabajadores pidieron documentación
complementaria, reflejada en el acta de 12-02-2013, que se tiene por reproducida.
NOVENO. - El 12-02-2013 la empresa notificó a la autoridad laboral el inicio
del período de consultas, aportándole la misma documentación entregada a la RL T,
así como copia del acta constituyente, en la que se reflejaba expresamente que se
negociaría efectivamente en tres mesas negociadoras diferenciadas, aunque se
conformaría también una mesa general cuyas funciones serían esencialmente
informativas.
DÉCIMO. - SEPLA, al igual que otros sindicatos de la empresa, formalizaron
ante la Autoridad Laboral avisos de huelga como respuesta al procedimiento de
despido colectivo.
UNDÉCIMO. - ·IBOP Y los representantes de la comisión del personal de
tierra se reunieron el 15-02-2013, levantándose acta que obra en autos y se tiene
por reproducida, emplazándose para una nueva reunión el 21-02-2013.
DUODÉCIMO. - La empresa se reunió con los representantes de TCP el 15-
02-2013, levantándose anticipadamente la reunión ante una convocatoria del
Ministerio de Fomento. - El 26-02-2013 se reunieron nuevamente ambas
representaciones, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida.
DÉCIMO TERCERO. - IBOP convocó a SEPLAIB para el 15-02-2013,
proponiéndose por este último aplazar la reunión al 20-02-2013, debido a la
complejidad de la documentación aportada, aceptándose la suspensión por la
compañía. - Se reunieron finalmente el 21-02-2013, levantándose acta, que obra en
autos y se tiene por reproducida, en la que SEPLAIB reprochó a la empresa la falta
de información, por lo que consideró que el período de consultas no debería
comenzar hasta que no se aportara la totalidad de la documentación requerida.
IBOP aportó documentación complementaria y explicó las razones, por las
que no aportaba otros documentos solicitados, lo que no se consideró suficiente por
SEPLAIB, quien insistió que no debería iniciarse el período de consultas hasta que
no se entregara la documentación controvertida. - No obstante, las partes se
convocaron para una nueva reunión el 28-02-2013.
DÉCIMO CUARTO. - EL 21-02-2013 se intentó mediación ante el SIMA,
relacionada con la convocatoria de SEPLAIB, que concluyó sin acuerdo.
DÉCIMO QUINTO. - El 22-02-2012 IBOP Y todos los representantes de las
mesas negociadoras alcanzaron el acuerdo siguiente:
"Manifiestan que encontrándose en el perrada de consultas al que se refieren
los artículos 51.2 ET Y 7 Y siguientes del RO 1483/2012, como consecuencia del
proceso de despido colectivo instado por la Compañía IBERIA,
15
ADMJNISTRAClON
DEruSTIClA ACUERDAN:
Para facilitar el citado período de consultas, dejar constancia del cumplimiento de
los trámites previstos para el mismo y facilitar la consecución de un Acuerdo,
nombrar como mediador a DON GREGaRIO TUDELA CAMBRONERa".
DÉCIMO SEXTO. - El 26-02-2013 la empresa convocó a una reunión a todas
las secciones sindicales para el 28-02-2013, con el objeto de continuar negociando
el período de consultas del despido colectivo, que no llegó a producirse finalmente,
al desconvocarse por la propia empresa por indicaciones del mediador, salvo la ya
citada con los representantes de TCP, en la que no se negoció propiamente.
DÉCIMO SÉPTIMO. - El 1-03-2013 IBOP comunica a los representantes de
los trabajadores y a la autoridad laboral el inicio de un período de consultas para la
inaplicación de determinadas cláusulas de los tres convenios aplicables, así como
del laudo arbitral de 21-12-2012, por causas económicas, técnicas, organizativas y
de producción. Se aportó a cada una de las comisiones existentes la
documentación, que obra en la comunicación y se tiene por reproducida. - La
empresa precisa en su escrito, que la inaplicación del convenio ya estaba incluida en
el plan de acompañamiento, tratándose, por consiguiente, de un supuesto sometido
al período de consultas, por lo que consideraba que debía extenderse su
consideración a la mediación del señor Tudela Cambronero. - Los representantes de
los trabajadores se negaron a recibir la documentación, por lo que la empresa se la
remitió por fax.
DÉCIMO OCTAVO. - El 4-03-2013 IBOP notificó a los representantes de los
trabajadores, que tenían a su disposición en los locales de la compañía de la
documentación siguiente:
"Cuentas anuales 2012 de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. Operadora.
Cuentas anuales 2012 de lb Opco Holding, S.L. y sociedades dependientes.
Informe de gestión correspondiente al ejercicio 2012 del Grupo lAG
Estados financieros resumidos consolidados correspondientes al ejercicio 2012
del Grupo lAG.
Declaración de responsabilidad de los consejeros del Grupo lAG (Borrad
signaturas) firmada el 27 de febrero 2012.
Nota respecto de la auditoria de las cuentas de lAG. Por favor, tengan en cuenta
que las mismas no se encuentran auditadas. Las cuentas auditadas se presentarán
esta semana".
DÉCIMO NOVENO. - El señor Tudela Cambronero convocó conjuntamente a
las partes a diversas reuniones los días 6, 7 Y 11 de marzo, sin que conste
acreditado, que ninguno de los participantes reprochara al mediador que no se les
convocara separadamente, ni tampoco que se pronunciara sobre la inaplicación de
cláusulas de los tres convenios, así como del laudo arbitral reiterado, no
observándose queja o reproche alguno por falta de documentación.
El mediador precisó, en la reunión de 6-03-2013, las grandes Ifneas de su
propuesta y entregó un ejemplar a cada uno de los asistentes, acordándose
finalmente reunirse al día siguiente. - El 7-03-2013 se realizaron por el mediador las
aclaraciones promovidas por las partes, sosteniéndose, a continuación un fuerte
debate sobre las propuestas, advirtiéndose por el mediador que solo se
considerarán las que tengan relación con los contenidos de la propuesta y son
16
ADMlNISTRAClON
DE JUSTICIA aceptadas mutual mente por ambas partes. - Se suspendió la reunión para el día 11-
03-2013, donde se abrió un turno para que las partes se manifestaran sobre la
propuesta, adhiriéndose IBOP, CCOO, UGT, ASETMA, SITPLA y CTA-VUELO,
quienes advirtieron, no obstante, que debían someterlo a la aprobación de sus
órganos estatutarios o a las asambleas de trabajadores, por lo que solicitaron uno o
dos días para manifestarse definitivamente. - SEPLA y USO manifestaron la
imposibilidad de manifestarse sin consultar con sus respectivos afiliados, mientras
que CTA-TIERRA, STAVLA y CGT manifestaron su desacuerdo, en el primer caso
hasta que se produjera un referéndum y el último por acuerdo votado en asambleas
de sus afiliados.
El 13-03-2013 se alcanzó finalmente un acuerdo, que se suscribió por todas
las secciones sindicales, que acreditaban el 81 , 8% de la representación, no
suscribiéndose por SEPLA, CGT, STAVLA y CTA TIERRA, quienes acreditaban un
18, 82% de la representación.
En la misma fecha, SEPLA hizo llegar al mediador un escrito de
manifestaciones, que obra en autos y se tiene por reproducido, sin que conste
acreditado si lo recibió antes o después de la suscripción del acuerdo antes dicho.
VIGÉSIMO. - El 27-03-2013 SEPLA hizo llegar su protesta al mediador,
porque no se recogieran en acta sus manifestaciones. - El 28-03-2013 SEPLA
solicitó a IBOP continuar la negociación del perfodo de consultas, respondiéndole la
empresa al dfa siguiente, que el período de consultas había concluido con acuerdo,
puesto que se suscribió por la mayoría de los representantes de los trabajadores. -
SEPLA insiste en continuar la negociación mediante comunicación de 15-03-2013,
aunque en la misma fecha desconvocó la huelga citada más arriba.
VIGÉSIMO PRIMERO. - El 3-03-2013 IBOP notificó a los representantes de
los trabajadores la decisión de proceder al despido colectivo en los términos
pactados.
VIGÉSIMO SEGUNDO. - El 4-04-2013 IBOP requiere a SEPLA para
cumplimentar el acuerdo en lo relacionado con la inaplicación del convenio y del
laudo arbitral. - En la misma fecha SEPLAIB se niega a cumplimentar el
requerimiento, porque no firmó el acuerdo. - La empresa insiste el 8-04-2013 y
recibe la misma contestación al día siguiente. - La empresa convoca nuevamente
para una reunión el 11-03-2013, que vuelve a descartarse por SEPLAIB, quien
manifiesta su disposición a seguir negociando.
El 25-03-2013 IBOP requiere a SEPLA para que, en cumplimiento del acuerdo,
soliciten conjuntamente una resolución complementaria en el ERE 72/2011.
SEPLAIB se negó a ejecutar un acuerdo, que no había firmado mediante
comunicación de 26-03-2013.
VIGÉSIMO TERCERO. - Los resultados de explotación en 2011 del grupo
IBERIA-OPCO ascendió en miles de euros a - 62 Y - 560 en el ejercicio 2012 y tuvo
unas pérdida de - 50 MM (2011) Y de -590 en 2012.
Los beneficios del grupo lAG ascendieron después de impuestos a 100 MM
(2010); 555 (2011); - 635 (2012).
El importe consolidado de la cifra de negocios de IBOP en miles de euros
ascendió a 4559 (2010); 4640 (2011) Y 4632 (2012). - Sus gastos de personal
fueron de 1030 (2010); 2003 (2011) Y 1474 (2012).
17
ADMINISTRACIO:N"
DE JUSTICIA

Sus pérdidas en explotación pasaron de 35 (2010) a 103 (2011); - 664 (2012) Y
su resultado del ejercicio de + 63 (2010); - 62 (2011) Y - 613 (2012).
Los ingresos trimestrales de 2012 se han visto reducidos respecto a los de 2011
en las cuantías siguientes:
Primer trimestre O, 6% (1093 frente a 1086 MM euros); segundo trimestre 1, 8%
(1210 frente a 1188 MM euros); tercer trimestre 1,4% (1334 frente a 1316 MM
euros) y cuarto trimestre 3, 8% (1181 frente a 1.136 millones de euros).
VIGÉSIMO CUARTO. - Los gastos de explotación recurrentes se han
incrementado un 7,1% en el período 2010-2012, debido al incremento del precio del
combustible, que pasó de 710 dólareslTn a 1.025 dólareslTn, lo que supuso un
incremento del AKO (asientos-Km ofertados) de 1, 69 euros a 2, 52 euros). - Del
mismo modo, el precio unitario del personal se ha incrementado un 4, 6%, aunque la
demanda y producción de la compañía se ha reducido un 5, 8% en PKT (pasajerosKM
transportados) y un 5, 6% en AKO. - Así, aunque el personal de vuelo ha
descendido un 4, 3% en el período indicado, el coste medio por empleado se ha
incrementado un O, 6%. - El personal de tierra ha aumentado un 4, 8% en el mismo
período, aunque el coste unitario por empleado ha aumentado un 3, 4% Y en el
ámbito corporativo, aunque se ha reducido la plantilla un 21% en el período
reiterado, el coste por empleado se ha incrementado un 5%. - Dichos incrementos
se causan actualmente por los incrementos del complemento de antigüedad, así
como por la promoción por el transcurso del tiempo.
En el período reiterado aunque los ingresos AKO se incrementan un 4, 5%, los
costes crecieron un 11, 3%. - En particular el precio hora bloque (unidad productiva
que mide el tiempo transcurrido desde que un avión empieza a rodar por la pista
hasta que vuelve a quedar inmovilizado después de aterrizar) se incrementó un 15,
8%.
En el sector aeronáutico, el ingreso medio por pasajero, descontando el coste
real del combustible, se ha reducido en el período 2003-2012 de 115 dólares por
pasajero a 100 dólares. - La AEA ha publicitado que las compañías europeas han
registrados unos resultados negativos de 1.300 MM euros y que se han destruido
17.000 puestos de trabajo
Los costes de pasaje por AKO han pasado en la empresa demandada de 7, 78
euros en 2010 a 8, 66 euros en 2012. - La empresa ha dejado de operar sus rutas
deficitarias. - Así en 2010 se operaban 27 rutas con resultados positivos (123, 7 MM
euros) y 64 rutas negativas (- 208, 6 MM euros), mientras que en 2012 se operan
con 17 rutas positivas (57, 7 MM euros) y con 74 rutas negativas (436.6 MM euros).
En 2012 había 3 rutas positivas en el corto radio frente a 19 rutas negativas,
abandonándose 14 rutas. - El abandono de rutas negativas en el corto radio ha
supuesto reducir las pérdidas de - 83 a - 76 MM euros.
En el medio radio, que arrojó unas pérdidas de 79 MM euros en 2010, se pasó a
unas pérdidas de 210 MM euros en 2012. - En 2012 había 7 rutas con resultados
positivos frente a 10 rutas negativas, abandonándose 10 rutas, que provocaban un
resultado negativo de - 36, 1 MM euros.
En el largo radio se obtuvo un resultado positivo de 79 MM euros en 2010; 61
MM euros en 2011 y - 91 MM euros en 2012, debido a la fuerte competencia de las
demás empresas del sector. - BRITISH AIRWAYS no opera las rutas a la Habana y
Santo Domingo desde Londres y ha dejado de volar a Puerto Rico, aunque mantiene
desde 1920 sus vuelos a Johannesburgo. - IBOP ha dejado ese vuelo, que le reportó
siempre pérdidas hasta alcanzar - 79 MM euros. - En las rutas, en las que IBOP
18
ADMINISTRACION
DE JUSTICIA solapa vuelos con BA (Sao paulo; México, Miami; Chiles y NY, se han incorporado
los nuevos aviones de su flota e IBOP está incrementando su cuota de mercado.
IBOP realiza un gran número de funciones y actividades, que no constituyen el
núcleo esencial de su negocio, que es el transporte aéreo, como mantenimiento de
flotas; aeropuerto; comercialización y estructura corporativa, que se acometen por el
grueso de la plantilla, que es esencialmente personal de tierra, compuesto por el
personal de tierra, dividido en colectivos de aeropuerto, mantenimiento y carga, que
se han incrementado un 4, 8% en el período 2010-2012, cuando el resto de la
plantilla ha descendido un 2, 6%.
Se han cumplido las previsiones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 Y 67 de la Ley
Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los
artfculos 8.1 y 124. 1 a 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, compete el
conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
SEGUNDO .• De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley
36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las
pruebas siguientes: .
a. - Los hechos segundo; cuarto; noveno; décimo; décimo cuarto; décimo
quinto; décimo sexto; décimo octavo y vigésimo primero no fueron controvertidos,
reputándose conformes, a tenor con lo dispuesto en el arto 87.1 LRJS.
b. El primero y tercero del informe de la Inspección de Trabajo, que obran en los
folios 217 y siguientes del bloque primero del expediente administrativo del despido
colectivo, que aparece en el último descriptor, asf como de los expedientes
administrativos precedentes, que obran en autos y se tienen por reproducidos.
C. • El quinto se tiene por probado en los términos expuestos, porque afecta a
presupuestos para la aplicabilidad del Anexo X del VII Convenio de pilotos, cuya
carga probatoria correspondía a los demandantes, a tenor con lo dispuesto en el arto
217.2 LEC, sin que practicaran ninguna prueba al respecto.
d. - El sexto de los documentos 1.1 a 57 de IBEX, que obran como
descripciones 290 a 347 de autos, que fueron reconocidos por los demandantes, así
como de las periciales, que obran como descripciones 348 y 349 de autos, que se
ratificaron por sus autores en el acto del juicio.
e. - El séptimo de los documentos 1 a 10 B, aportados por lAG, que obran en
las descripciones 269 a 281 de autos, que fueron reconocidos de contrario.
f. - El octavo de los documentos 1 a 5 de IBOP (descripciones 36 a 40 de
autos), que fueron reconocidas de contrario y contienen las comunicaciones a la
DGE y a los representantes de los trabajadores, así como el acta de 12-02-2013.
g. - El undécimo del acta citada y convocatoria para la reunión siguiente, que
obran como documentos 9 y 11 de IBOP (descripciones 44 y 46 de autos), que
fueron reconocidos de contrario.
h. - El duodécimo de las actas citadas, que obran como documentos 13 y 24 de
IBOP (descripciones 48 y 60 de autos), que fueron reconocidas de contrario.
19
ADMlNISTRACION
DEJUSllCIA
I

i. - El décimo tercero de los documentos 6, 7, 10, 14 Y 15.2 de IBOP
(descripciones 41, 42, 45, 49 Y 51 de autos), que fueron reconocidos de contrario.
j. - El décimo séptimo no fue propiamente controvertido, puesto que la empresa
admitió que se dirigió a las tres comisiones para promover el período de consultas
de inaplicación del descuelgue, si bien en su escrito a la DGE explica que dicha
medida ya estaba incluida en el plan de acompañamiento y que procedía, por
consiguiente, que se conociera por el mediador. - Se desprende, en todo caso, de la
comunicación a la Autoridad Laboral citada, que obra como documento 27 de IBOP
(descripción 63 de autos), que fue reconocida de contrario, así como de los
documentos 1 a 12 de IBOP (descripciones 80 a 96 de autos), que fueron
I reconocidas de contrario y documentan la promoción del descuelgue del personal de
tierra, así como la documentación entregada; de los documentos 1 a 12 de IBOP
(descripciones 100 a 116 de autos), que fueron reconocidas de contrario,
relacionadas con la inaplicación de TCP y de los documentos 1 a 12 de IBOP
(descripciones 119 a 136 de autos), que fueron reconocidas de contrario y
documentan lo relacionado con la inaplicación del convenio y el laudo para los
pilotos.
k. - El décimo noveno de las actas de las reuniones, sintetizadas en un solo
documento, que obra como documento 16 de SEPLA (descripción 233 de autos),
que fue reconocida de contrario. - La propuesta de acuerdo y el acuerdo definitivo
del mediador, suscrito por las representaciones sindicales citadas, obran como
documentos 18 y 19 de SEPLA (descripciones 235 y 1236 de autos), que fueron
reconocidos de contrario.
1. - El vigésimo de los documentos 17 y 20 a 24 de autos (descripciones 234 y
237 a 241 de autos), que fueron reconocidos de contrario).
m. - El vigésimo segundo de los documentos 25 a 35 de SEPLA (descripciones
242 a 252 de autos), que fueron reconocidos de contrario.
n. - El vigésimo tercero de las cuentas auditadas de las mercantiles citadas, que
obran como documentos 6.1 7.3 Y 37.1 de IBOP (descripciones 85 a 90, 74 Y 75 de
autos), que fueron reconocidas de contrario, así como del informe pericial de don
Juan Carlos Rosillo Daoiz Delgado, que obra en las descripciones 115, 116 Y 124 de
autos y tiene crédito para la Sala, por cuanto trabajó con toda la documentación
económica y técnica aportada por la empresa, a diferencia del informe de don Juan
Carlos Hernández-Ros Otamendi, que se aportó en el acto del juicio, quien admitió
que no había trabajado con las cuentas del ejercicio 2012, porque no se las
proporcionaron, lo que no deja de ser sorprendente, por cuanto las cuentas
auditadas de 2012 se entregaron el 4-04-2013, una vez suscritas por sus autores,
como anticipamos más arriba.
o. - El vigésimo cuarto del informe técnico del despido, que obra como
documento 12 de IBERIA (descripción 116 de autos), que fue reconocido de
contrario, así como del informe pericial del señor Rosillo ya citado con anterioridad.
TERCERO. - El arto 124.4 LRJS prevé que si el período de consultas concluye
con acuerdo, también deberá demandarse a los firmantes del mismo, como hizo
SEPLA, quien demandó también a sindicatos que no habían firmado el acuerdo,
personándose en el juicio CGT y STAVLA, quienes se adhirieron a la demanda e
hicieron alegaciones, relacionadas en general con las pretensiones de sus propias
demandas, que no estaban acumuladas en el presente procedimiento.
20
ADMINISTRACION
DE JUSTICIA La Sala admitió lamentable y mecánicamente el trueque procesal, por el que
algunos de los demandados se convirtieron en demandantes, sin que mediara
protesta alguna por los demás demandados, quienes interpretaron quizás que el arto
124 permitía la personación como partes de sindicatos, asociaciones empresariales
y órganos de representación, aunque no lo hubieran promovido, del mismo modo
que lo autoriza el arto 155 LRJS. - Dicha opción no es posible en el arto 124, donde
los demandados, que compartan la tesis actora, podrán allanarse a sus
pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el arto 21 LEC, o pedir una
sentencia ajustada a derecho, pero no admite, de ningún modo, que se conviertan
en demandantes y aleguen, como sucedió con STAVLA, hechos nuevos, como el
excesivo número de despedidos entre el personal de handling y mantenimiento,
aunque se trate de divisiones rentables, puesto que dicha alegación comporta
objetivamente una variación de la demanda, que provocó indefensión a los
demandados y cuya consideración desbordaría, sin duda, conforme a lo dispuesto
en el arto 85.1 LRJS, las pretensiones de la demanda de SEPLA, reproducidas más
arriba, donde no aparece la más mínima alegación al respecto.
Consideramos, no obstante, que la irregularidad antedicha no nos impide entrar a
conocer sobre el fondo del asunto, ni obliga a la anulación de las actuaciones,
puesto que CGT y STAVLA se adhirieron formalmente a la demanda, haciendo
suyas, por consiguiente, las pretensiones de la misma, lo que nos permite, sin
causar indefensión a los demás demandados, conocer sobre las alegaciones de
estos sindicatos que estuvieran subsumidas en las causas de pedir de la demanda
de SEPLA, pero no podemos entrar a conocer sobre causas nuevas de pedir,
alegadas por dichos sindicatos, porque si lo hiciéramos así, provocaríamos
manifiesta indefensión a los demás demandados, quienes venía preparados
lógicamente para conocer sobre las pretensiones de SEPLA, pero no sobre
cualquier otra.
CUARTO. - IBEX e lAG opusieron excepción de falta de legitimación pasiva,
oponiéndose SEPLA y los sindicatos que se adhirieron a su demanda, así como el
MINISTERIO FISCAL, quien defendió la falta de legitimación pasiva de lAG, pero se
opuso a la de IBEX.
El presupuesto, para ser considerado parte legítima en un procedimiento, es
actuar en el juicio como titular de la relación jurídica u objeto litigioso, a tenor con lo
dispuesto en el arto 10 LEC. - El arto 12.1 LEC prevé que podrán comparecer en
juicio varias personas, como demandantes o demandados, cuando las acciones que
se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir.
La Sala comparte las alegaciones de IBEX e lAG, por cuanto SEPLA y SEPLAIB
dejaron perfectamente claro que no demandan a IBEX y a lAG, porque constituyan
un grupo de empresas a efectos laborales o grupo de empresas patológico. - Por
consiguiente, si las empresas citadas no son un grupo patológico, no hay razón para
codemandarlas en un procedimiento por despido colectivo, promovido por IBOP, que
es una empresa del grupo mercantil, al que pertenecen las otras dos y ello con
independencia de que se hubiera acreditado, lo que no ha sucedido, que IBEX o lAG
se hubieran encargado de determinadas rutas, que anteriormente operaba IBOP,
puesto que dicha circunstancia no las convierte en empleadores de los despedidos,
quienes nunca prestaron servicios para dichas mercantiles, no existiendo, por
consiguiente, razones sólidas para trabarlas en un procedimiento, en el que no se
pide su condena.
21
ADMINISTRACION
DE JUSTICIA
.,
Cuestión distinta habría sido, si se hubiera alegado y probado que ambas
demandadas constituyen un grupo patológico con ISOP, por cuanto de ser así, si
serían objetivamente empleadoras de los despedidos y deberían ser condenadas a
su readmisión, así como al abono de los salarios de tramitación, si se declarara la
nulidad del despido, o a las consecuencias que deriven de la eventual declaración
de injustificación del despido.
Así, se ha venido manteniendo por la doctrina judicial y por la jurisprudencia, que
han distinguido nítidamente entre los grupos de empresa mercantiles, quienes no
responden de las obligaciones de sus empresas partícipes, aunque las mismas se
originen completamente en decisiones tomadas por la empresa dominante (TSJ
. Murcia 22-10-2012, rec. 896/2011; TSJ Galicia 21-11-2012, rec. 22/2012; SAN 11-
03-2013, procedo 381/2012; SAN 20-03-2013, procedo 19/2013; SAN 25-02-2013,
procedo 19/2013; SAN 20-03-2013, procedo 219/2012), aunque estén obligados a
aportar la documentación de todas las empresas del grupo, cuando no estén
obligados a consolidar cuentas, pero las empresas estén radicadas en España, se
dediquen a la misma actividad y tengan saldos acreedores y deudores entre sí (SAN
4-06-2013, procedo 1/2013). - Por el contrario, los grupos de empresa a efectos
laborales o patológicos responden solidariamente de las responsabilidades de cada
una de las empresas del grupo, porque el empresario real es la empresa en su
conjunto (STS 19-12-2012, rec. 4340/2011; SAN 26-07-2012, procedo 124/2012;
SAN 28-09-2012, procedo 152/2012; 18-12-2012, procedo 257/2012; SAN 25-02-
2013, procedo 324/2012 y STS 20-03-2013, rec. 81/2012).
Estimamos, por consiguiente, la excepción de falta de legitimación pasiva,
alegada por ISEX e lAG, a quienes absolvemos consecuentemente de los
pedimentos de la demanda.
QUINTO. - SEPLA, al ratificar su demanda, alegó que la doctrina emanada de
nuestra sentencia de 31-05-2013, procedo 45/2013, no era conocida al redactar la
demanda, por lo que la calificó como "hecho nuevo", que constituía, a su vez, un
refuerzo a su pretensión, puesto que si no es posible la negociación del despido
colectivo por franjas, debería anularse completamente el despido, por cuanto el
período de consultas se negoció por franjas.
No quedó claro a la Sala si SEPLA comparte o no nuestra doctrina, aunque
intentó aprovecharla, como anticipamos más arriba, porque subrayó y practicó
prueba al respecto, nada menos que una pericial técnico jurídica, en cuyas
conclusiones se defendió la aplicación analógica de la negociación por centros,
contemplada en los arts. 26, 27 Y 28 RO 1483/2012, a la negociación por franjas,
que se validó, además, por tratarse de una práctica generalizada en el sector, lo que
equivaldrra, en la práctica, a considerar que la negociación por franjas en
procedimientos de flexibilidad o externa en las empresas aeronáuticas, constituye un
uso o costumbre profesional. - SEPLA subrayó, además, que el Gobierno, pese a
conocer nuestras sentencias, en las que habíamos declarados "ultra vires" la
negociación por centros, regulada en el RO 801/2011, no solo la mantuvo en el
actual Reglamento, sino que la potenció, puesto que en el Reglamento precedente
era obligado alcanzar el mismo acuerdo en las comisiones de cada centro, mientras
que el arto 28.3 RO 1483/2012 posibilita que se alcancen acuerdos diferenciados en
cada centro de trabajo. - Las manifestaciones de SEPLA, sobre la regulación de la
negociación por centros en el RO 1483/2012, es cierta, aunque pone en entredicho,
a nuestro juicio, la coherencia del legislador reglamentario con los objetivos,
22
ADMINlSTRACION
DEmSTICIA predicados para el procedimiento de despido colectivo en las exposIciones de
motivos del RDL 3/2012 Y en la propia ley 3/2012, en donde se subraya la voluntad
de alcanzar soluciones homogéneas en este tipo de procedimientos, lo que se
compadece difícilmente con negociaciones por centros, en las que se pueden
alcanzar acuerdos diferenciados en el mismo despido colectivo, aunque la crisis
afecte a la empresa en su conjunto.
En cualquier caso, la Sala ya se ha pronunciado reiteradamente sobre la
negociación por centros, regulada en el Reglamento actual, declarándolas también
"ultra vires' en múltiples sentencias, por todas SAN 1-04-2013, procedo 17/2013; 22-
04-20013, procedo 82/2013 y 4-06-2013, procedo 1/2013, a cuya doctrina nos
remitimos.
La Sala, en efecto, considero "ultra vires" la negociación centro por centro,
regulada en el RD 801/2011, por las razones siguientes:
"1 11) La Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los
despidos colectivos, expresa en su arto 2. 1 que "Cuando el empresario tenga la
intención de efectuar despidos colectivos, deberá consultar, en tiempo hábil, a los
representantes de los trabajadores con vistas a llegar a un acuerdo". En
cumplimiento de esta pauta, el arto 51.2 ET regula la sustanciación del período de
consultas con los representantes de los trabajadores, precisando aspectos sobre su
formalización y contenido. Ni la Directiva ni el arto 51 ET contemplan la posibilidad de
parcelar el proceso de negociación por centros de trabajo, sustanciándose tantas
consultas como centros existan, e igual número de posibles acuerdos con
contenidos diversos. Presumiendo el sentido común del legislador comunitario y del
nacional, cabe interpretar este silencio como la apuesta por un proceso único, con
resultado homogéneo para la totalidad de los trabajadores afectados por la decisión
extintiva empresarial, y que, por tanto, no quede al albur del especffico desarrollo de
la negociación y contenido del eventual acuerdo que se consiga según el centro de
trabajo de que se trate.
No obstante lo anterior, el RO 801/2011, por el que se aprueba el Reglamento de
los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia
de traslados colectivos, introdujo en su arto 11.2 la posibilidad de articular tantas
comisiones negociadoras como centros de trabajo afectados existan, abriendo así la
puerta a negociaciones paralelas y a acuerdos con contenido diverso, a pesar de
tener su raíz en un mismo proceso extintivo de naturaleza colectiva.
Lo expuesto deja claro, a nuestro juicio, que el reglamento ha ido más allá del
mero desarrollo encomendado, y ello, en palabras del Tribunal Supremo, "determina
que proclamemos el carácter ultra vires de la disposición reglamentaria, al contrariar
las previsiones de la ley que pretendidamente desarrolla [realmente la modifica]" [
STS 28-10-09 (RJ 2010/67)].
2º) Con independencia del argumento anterior, e incluso dando por buena la
validez de la disposición reglamentaria, debe tenerse en cuenta que la misma se
pensó para un procedimiento que culminaba con una decisión de la autoridad
administrativa, a la que el citado reglamento habilitó para dictar resoluciones
parcialmente estimatorias; es decir, podía autorizar despidos en unos centros de
trabajo y no en otros (art. 14.4 y 15.2 RO 801/2011 ). ( ... )
23
ADM{NlSTRACION
DE ruSTIerA

Pero esta opción de autorización administrativa parcial no es trasladable a la
resolución judicial que culmina el proceso de impugnación de despido colectivo. El
arto 124 LRJS no contempla más que la impugnación del despido en su conjunto y,
en consecuencia, en su apartado 11 establece tres contenidos posibles para el fa/lo,
que son altemativos y excluyentes, de modo que la decisión empresarial sólo puede
ser ajustada a Derecho, no ajustada a Derecho, o nula. En definitiva, el legislador
sigue en la norma procesal su propia concepción unitaria y homogénea del despido
colectivo tal como lo regula el arto 51 ET, que ha de recibir, por tanto, una solución
judicial de la misma naturaleza.
Si, por el contrario, mantuviéramos que procede el análisis centro a centro, en el
caso enjuiciado el fallo tendría que ser mixto ( ... ). Y podrfa incluso ser más complejo:
un mismo despido impugnado colectivamente podría dar lugar a una declaración de
nulidad, ajuste a Derecho y desajuste a Derecho al mismo tiempo, según las
circunstancias imperantes en cada centro de trabajo. Evidentemente, esta no es la
solución que el legislador persigue cuando articula este procedimiento de
impugnación colectiva, lo que se corrobora al observar que el arto 8. 1 LRJS atribuye
su conocimiento a esta Sala siempre que afecte a un ámbito territorial superior al de
una Comunidad Autónoma, cuando podía haber fijado reglas competencia les
ajustadas a cada centro de trabajo si su intención era parcelar la calificación judicial.
3!!) El argumento anterior se ve decisivamente reforzado por el hecho de que,
según dispone el arto 124.3 y 13 LRJS , la sentencia dictada en proceso de
impugnación colectiva del despido posee efectos de cosa juzgada respecto de los
procesos individuales. La complejidad que revestiría la identificación de estos
efectos si la calificación fuera múltiple, es un elemento más que hace pensar que el
legislador está contemplando una solución única, afectante de modo homogéneo a
todas las impugnaciones individuales".
Sin embargo, el arto 27.2 RO 1483/2012, de 29 de octubre, enmarcado en su
titulo 111, que regula las disposiciones comunes a los procedimiento de despido,
suspensiones de contrato y reducciones de jornada, prevé que si el procedimiento
afecta a varios centros de trabajo deberá concretarse si la negociación se realiza
globalmente para la totalidad de los centros de trabajo de la empresa o de manera
diferenciada por centros de trabajo. - El arto 28.3 de la norma citada, enmarcado
también en su título 111, contempla que, si el procedimiento afectase a varios centros
de trabajo y se hubieran formado tantas comisiones negociadoras como centros
afectados, se considerará que se ha alcanzado acuerdo en el periodo de consultas
únicamente en los centros de trabajo donde haya votado a favor del mismo la
mayoría de los miembros de la comisión negociadora de cada centro, lo que
constituye novedad importante sobre la regulación reglamentaria precedente y
contradice frontalmente el objetivo, confesado por el legislador en la exposición de
motivos de la Ley 3/2012, como anticipamos más arriba, de procurar soluciones
homogéneas en los despidos colectivos.
Parece claro, por tanto, que el Reglamento permite que el único período de
consultas, regulado en los arts.51 y 47 ET, se divida en tantos períodos de consulta
como centros de trabajo existan en la empresa, aunque la medida sea común para
todos ellos, si bien posibilita, como no podría ser de otro modo, que se negocie
globalmente la medida, a tal punto que su arto 26.2 dispone que si la empresa tuviera
varios centros de trabajo afectados por el procedimiento intervendrá, de manera
preferente, el Comité Intercentros o el órgano de naturaleza similar creado mediante
24
ADMINISTRACION
DElUSTICIA la negociación colectiva, si por esta vía tuvieran atribuida esta función, lo que ha sido
cuestionado por la doctrina científica, puesto que dicha preferencia no puede limitar,
de ningún modo, la preferencia legal por las secciones sindicales mayoritarias,
contemplada tanto en el arto 47 como en el arto 51 ET (SAN 26-04-2013, procedo
29/2013). - La decisión sobre ambas alternativas corresponde sorprendentemente,
según los arts.6.2 y 19.2 RD 1483/2012, al empresario, quien comunicará
simultáneamente a la Autoridad Laboral el mismo día, en el que comunica a los
representantes de los trabajadores el inicio del período de consultas, si se va a
negociar por centros de trabajo, lo cual descarta cualquier negociación al respecto,
al ser imposible negociar el sistema de negociación con la RL T, cuando se notifica
simultáneamente a la Autoridad Laboral el mismo día que se notifica a los
representantes de los trabajadores el inicio del período de consultas, que se va a
negociar centro por centro y conduce al absurdo, si las secciones sindicales
decidieran negociar centro por centro, ya que el arto 51.2 ET no deja lugar a dudas:
tienen prioridad absoluta para negociar el período de consultas, siempre que
acrediten las mayorías precisas, sin que la ley o el reglamento excepcionen dicha
primacía negociadora cuando se negocie centro por centro.
Así pues, la regulación reglamentaria, que permite negociar por centros de
trabajo un período de consultas, que los arts. 47 y 51 ET consideran único,
constituye un ultra vires, puesto que el Reglamento ha ido más allá de lo que le
encomendaba la norma y lo que es peor, lo ha hecho sin expresar de ninguna
manera las razones justificativas de tan sorprendente medida, por las mismas
razones expuestas en nuestros pronunciamientos anteriores, aunque debía conocer
razonablemente, como subrayó el perito propuesto por SEPLA, nuestros
pronunciamientos previos sobre la negociación por centros ajustadas al reglamento
precedente.
Defendemos dicho criterio para el despido colectivo y también para las medidas
de flexibilidad interna, aunque sea cierto que en los procedimientos de suspensión
de contrato o reducción de jornada no se aplica la Directiva Comunitaria 98/59/CE,
porque no es menos cierto que el arto 47.1 ET se refiere en todo momento a un solo
período de consultas, lo que impide dividirlo en tantos períodos de consulta como
centros de trabajo haya en la empresa, especialmente si, como sucede ahora y no
sucedía en el RD 801/2011, se pueden alcanzar acuerdos diferenciados en cada
centro, siempre que hayan votado a favor la mayoría de la comisión negociadora en
cada centro, por cuanto dicha circunstancia supone escindir el período de consultas,
que es una manifestación propia de la negociación colectiva, de sus resultados y
provocará situaciones judicialmente absurdas.
En efecto, si se alcanza acuerdo en unos centros y en otros no en el mismo
procedimiento de suspensión de contratos, que debe impugnarse conjuntamente
como razonamos más arriba, nos encontrarfamos con que en el centro o centros,
donde se alcanzó acuerdo, los tribunales deberían presumir la concurrencia de las
causas justificativas en la medida común, que solo podrá impugnarse por fraude,
dolo, coacción o abuso de derecho, a tenor con lo dispuesto en el arto 47.1 ET,
mientras que en los demás centros, corresponderá a la empresa probar, además del
cumplimiento del procedimiento regulado en el arto 47 ET, la concurrencia de causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción, así como la adecuación de la
medida a las mismas, lo que quiebra frontalmente el despliegue del principio de
igualdad de armas en un proceso que, no se olvide, trata sobre la impugnación de
una única medida suspensiva o extintiva, aunque afecte a varios centros de trabajo.
25
ADMINISTRACION
DE JUSTICIA

- Sucederá lo mismo con los acuerdos, alcanzados en el período de consultas del
despido colectivo, aunque no desplieguen presunción de concurrencia de causa,
puesto que si se alcanzan acuerdos diferenciados en el mismo despido colectivo, las
cargas probatorias variarán sustancialmente en cada centro de trabajo según el
resultado alcanzado.
Por otra parte, no podemos despreciar la ventaja, que supone elegir interlocutor
en el período de consultas, puesto que si se negocia globalmente habrá de
negociarse con una comisión determinada previamente, cuya composición no tiene
por qué coincidir con la de cada uno de los centros, especialmente cuando algunos
de ellos no tengan representantes de los trabajadores, lo que permitirá desplegar al
empleador múltiples opciones negociadoras en un proceso que, volvemos a reiterar,
la ley considera único y que no podría desplegar si negocia globalmente. - Así, el
empresario puede jugar en la negociación por centros con la rivalidad entre unos y
otros centros, lo cual parcela y, consecuentemente, merma la fuerza negociadora de
los representantes de los trabajadores, y hace de mayor debilidad a algunos
afectados frente a otros, como dijimos en SAN 16-11- 2012, procedo 250/2012.
A mayor abundamiento, la negociación por centros impide objetivamente que las
secciones sindicales mayoritarias ejerzan su preferencia negociadora, reconocida en
el propio arto 26.1 RD 1483/2012, de 29 de octubre, aplicable tanto en los
procedimientos de despido colectivo, como en los procedimientos de suspensión de
contratos y reducción de jornada, salvo que admitamos que las secciones
mayoritarias negocien centro por centro, lo que constituiría un absurdo manifiesto.
Destacar, por otra parte, que si el período de consultas se negocia por centros y
se alcanza acuerdo en algunos y en otros no, la legitimación para su impugnación,
de aplicarse mecánicamente el principio de correspondencia, quedaría limitada
únicamente a los sujetos, que acrediten dicha correspondencia, lo que supondría, en
muchas ocasiones, que sujetos colectivos, legitimados para negociar en los centros,
no tendrían representatividad en otros, lo cual blindaría la medida empresarial. - Se
ha descartado, sin embargo, esa posibilidad cuando se negoció por un comité
intercentros en dos centros y por una sección sindical en otro, porque se trataba de
la misma medida (SAN 1-04-2013, procedo 17/2013). - Se desestimó también la falta
de legitimación activa de una de las secciones sindicales, que negoció en uno de los
centros de trabajo (SAN 22-04-2013, procedo 82/2013).
Subrayar finalmente, que si la medida es única, el arto 138 en relación con el arto
160 LRJS no permite, al igual que el arto 124.11 LRJS, pronunciamientos judiciales
diferenciados en esta materia, al ser impensable que declaremos nula, justificada o
injustificada una suspensión de contratos en unos centros de trabajo y ajustada a
derecho en los demás, provocando, por otro lado, un despliegue diferenciado de
cosa juzgada en los procedimientos individuales. - Sucederá lo mismo con la
sentencia de despido colectivo, regulada en el arto 124.11 LRJS, que solo contempla
tres posibilidades: nulidad, justificada o injustificada, que no son compatibles con
soluciones parciales para cada centro, que activarán, a su vez, efectos de cosa
juzgada diferentes en un mismo despido colectivo.
No obstante, algún sector de la doctrina judicial, STSJ Las Palmas 26-02-2013,
procedo 18/2012, validó directamente una negociación realizada por centros,
anulando la medida en el centro, donde no se alcanzó acuerdo, porque no se le
ofertaron las mismas alternativas que al otro centro de trabajo, lo cual nos permite
constatar la potencialidad conflictiva de la negociación por centros que, si tiene
26
ADMlNISTRACION
DE JUSn CIA alguna razón de ser, es precisamente que concurran diferentes causas o diferentes
intensidades de las mismas en unos centros con respecto a los demás.
En nuestra sentencia de 31-05-2013, procedo 41/2013, anulamos la suspensión
de contratos, promovida por la empresa y negociada por franjas, por las razones
siguientes:
"Si hemos considerado que el RO 801/2011 era ultravires por habilitar la
posibilidad de negociar por centros de trabajo cuando esta opción no está
contemplada en la Ley, con mayor razón diremos que no tiene cabida en esta última,
y ni siquiera ya en la nonna reglamentaria, una negociación por colectivos de
trabajadores afectados. Ello parcela artificialmente el perrodo de consultas,
convirtiendo a unos trabajadores en rivales de otros, en vez de constituir el banco
social conjunto que el legislador ha previsto. En este sentido, razonamos en SAN 16-
11-12 (proc. 250/2012 ): "De acuerdo con esta doctrina, la negociación por centros
impuesta por la demandada, dando lugar a acuerdos individualizados tan sólo en
algunos de ellos, en ciertos casos alcanzados con representantes unitarios y en
otros con comisiones ad hoc, es contraria a lo dispuesto en el arto 51.2 ET , Y por
elementales razones de coherencia y convicción, la Sala debe mantener su criterio.
Además, en este caso se observa con especial claridad hasta qué punto la
tramitación de un despido colectivo por centros degrada las garantías para los
trabajadores, puesto que convierte a los centros de trabajo en rivales entre sí,
parcela y, consecuentemente, menna la fuerza negociadora de los representantes
de los trabajadores, y hace de mayor debilidad a algunos afectados frente a otros. "
También, en SAN 22-4-13 (proc. 82/2013 ), mantuvimos que: 'Por lo demás, no
podemos despreciar la ventaja, que supone elegir interlocutor en el perrada de
consultas, puesto que si se negocia globalmente habrá de negociarse con una
comisión detenninada previamente, cuya composición no tiene por qué coincidir con
la de cada uno de los centros, especialmente cuando algunos de ellos no tengan
representantes de los trabajadores, lo que pennítírá desplegar al empleador
múltiples opciones negociadoras en un proceso que, volvemos a reiterar, la ley
considera único, que no podría desplegar si negocia globalmente. - Asf, el
empresario puede jugar en la negociación por centros con la rivalidad entre unos y
otros centros, lo cual parcela y, consecuentemente, menna la fuerza negociadora de
los representantes de los trabajadores, y hace de mayor debilidad a algunos
afectados frente a otros, como dijimos en SAN 16-11- 2012, procedo 250/2012 ."
Pero es más, el propio RO 801/2011 descarta que en casos de comisiones
negociadoras por centros, se puedan alcanzar acuerdos en unas sí y en otras no,
exigiendo que el acuerdo final se alcance en todas ellas (art. 14.4 RO: 'Si el
expediente de regulación de empleo afectase a varios centros de trabajo y se
hubieran fonnado tantas comisiones negociadoras como centros afectados, se
requerirá que se hubiera alcanzado el acuerdo en todas ellas"). Es decir que, incluso
admitiendo a efectos dialécticos la validez de varias comisiones negociadoras -que,
insistimos, ni siquiera este reglamento las contempla diversificadas por colectivos,
sino solo por centros-, se requiere de todos modos un acuerdo final y conjunto. Yen
el caso que nos ocupa, nada hace pensar que las negociaciones se concibieran para
confluir en una decisión final unitaria".
La Sala mantiene la validez de la doctrina expuesta, aunque la negociación por
franjas para grupos de trabajadores con perfil específico esté regulada en el arto 87.1
ET, puesto que dicho precepto avala una modalidad negociadora del convenio
colectivo propia de las épocas de bonanza económica, en la que grupos de
27
ADMINISTRACION
DE JUSTICIA trabajadores con gran poder de contratación rompían la unidad negociadora del
I convenio de empresa para alcanzar sus reivindicaciones propias, fuere cual fuere la
. suerte de los demás trabajadores con menor poder de contratación, lo cual les
1I
habilita, como es natural, para controlar su interpretación y/o aplicación y les legitima
exclusivamente para negociar los procedimientos de inaplicación, contemplados en
el arto 82.3 ET, puesto que las secciones sindicales, que hayan sido designadas
mayoritariamente por sus representados, a través de votación personal, libre y
I
secreta, soo los únicos legitimados para negociar la inaplicación del convenio franja,
por cuanto ellas fueron quienes lo negociaron.
I No compartimos, sin embargo, aunque sea práctica generalizada en el sector,
, que en los procedimientos de despido colectivo, suspensión de contratos, reducción
de jornada, traslado colectivo o modificación sustancial de empresa por causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción, pueda negociarse por franjas,
porque si la crisis es de la empresa, la negociación de los períodos de consulta de
las medidas de flexibilidad interna o externa, salvo la inaplicación de convenios por
las razones ya expuestas, deben negociarse unitariamente, porque esa es la única
posibilidad prevista en los arts. 40, 41, 47 Y 51 ET, que regulan un único período de
consultas, sin que concurra, a nuestro juicio, la identidad de razón, exigida por el arto
4.1 CC, para la aplicación analógica de la negociación por centros, por cuanto en el
mismo centro pueden coincidir trabajadores de todas las franjas, ni pueda admitirse
tampoco que los usos y costumbres profesionales, por muy arraigados que estén en
el sector, primen sobre la ley, a tenor con lo dispuesto en el arto 3 ET, en aplicación
del principio de jerarquía normativa, asegurado por el arto 9.3 CE. - Por lo demás, la
negociación por franjas promoverá, como ha sucedido históricamente, soluciones
heterogéneas dentro del mismo despido colectivo, que es exactamente lo contrario a
la homogeneidad pretendida por el legislador y promueven una negociación
ineficiente cuando se enfrentan a problemas globales de la empresa, al ser
impensable acometer la reestructuración de una empresa en crisis con comisiones
de trabajadores, que colocan en primer término sus intereses profesionales o
corporativos frente al interés general, que afecta a la empresa y al conjunto de sus
trabajadores por otra.
Así pues, si quedara acreditado que la negociación período de consultas del
despido colectivo, promovido por IBOP el 12-02-2013, se realizó por franjas, sobre lo
que nos pronunciaremos más adelante, la consecuencia inexorable serra la nulidad
de la medida, porque contraviene expresamente el arto 2 de la Directiva 1998/59/CE,
en relación con lo dispuesto en el arto 51.2 ET, que solo prevén un período de
consultas único entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
SEXTO. - El Anexo X del VII Convenio de pilotos dice textualmente lo siguiente:
"Anexo X:
Desarrollo de la producción y protección de puestos de trabajo
Se incorpora al texto del Convenio Colectivo el presente Anexo, que contiene
medidas relacionadas con la protección de los puestos de trabajo, con la producción
y con las consecuencias laborales de eventuales operaciones societarias, y
determina la vigencia que para cada una de ellas se establece.
Protección de puestos de trabajo
28
AUMfNISTRACION
DE JUSTICIA l. Con las excepciones de los apartados sobre regulación del wet lease y de
Franquicias, que se desarrollan más adelante, todo avión de Iberia L.A. E. , S. A.,
(propio o en dry lease) o con imagen de Iberia L.A.E., S. A., (color y logotipo), será
volado por Pilotos de Iberia L.A.E., S. A.
11. La Compañía se compromete a no realizar Expedientes de Regulación de
Empleo que afecten a los Pilotos de Iberia L.A.E., S. A., sin acuerdo entre las partes,
mientras exista producción en régimen de wet-Iease.
111. Si la producción en propio de Iberia (realizada por pilotos de Iberia) medida en
Horas Bloque pasaje anuales, se sitúa por debajo de 450.000 horas a partir de 2010,
cualquier disminución adicional de la producción comenzará por el wet-Iease.
IV. De existir producción con wet-Iease en la programación, se atenderá en
primer lugar a la calidad de la producción correspondiente a los Pilotos de Iberia
L.A.E., S. A.
Garantfa de mantenimiento de empleo
Hasta el31 de diciembre de 200Blberia L.A.E., S. A., garantiza el mantenimiento
del empleo de cada uno de los Tripulantes Pilotos fijos, en situación de activo en
vuelo, que forman parte de la plantilla al dfa de la firma del presente Convenio
Colectivo.
Para hacer efectiva la garantfa a que se refiere el párrafo anterior, Iberia se
compromete, durante el periodo referido, a no realizar extinciones contractuales del
colectivo de Pilotos por las causas establecidas en los arts. 51 y 52 c) del Estatuto
de los Trabajadores, salvo acuerdo con SepIa-Iberia.
Regulación del Wet lease
l. La Compañía podrá realizar en régimen de wet-Iease una producción que no
supere el 5% del total de la producción de Horas Bloque pasaje anuales (horas
voladas por pilotos de Iberia más horas voladas en régimen de wet-Iease ).
En función del calendario de recuperación del wet-Iease previsto y recogido en el
punto 11 de este apartado, desde 31 de octubre de 2009, fecha prevista de
finalización de la recuperación del wet-Iease en dicho calendario, Iberia L.A.E., S. A.,
no podrá realizar producción en régimen de wet-Iease hasta 31 de octubre de 2011.
Desde 1 de noviembre de 2011 hasta 31 de octubre de 2012 Iberia L.A.E., S. A.,
podrá realizar en régimen de wet-Iease una producción que no supere el 3% del total
de la producción de Horas Bloque pasaje anuales (horas voladas por pilotos de
Iberia más horas voladas en régimen de wet-Iease ).
11. A partir del mes noviembre de 200B y con vigencia exclusivamente durante los
años 2010, 2011, 2012 Y 2013, la Compañfa asume el compromiso de que la
producción en régimen de wet-Iease no se utilice para vuelos de más de 6 horas de
tiempo de vuelo.
El calendario previsto para cumplir el punto anterior, se establece en el
mantenimiento de dos aviones A340 hasta 31 de octubre de 2009. Si este calendario
previsto, en base al cual se han determinado las fechas y periodos citados, se
anticipase, en igual medida se anticiparán dichas fechas y periodos.
Franquicias
29
ADMINISTRACION
DEJUSTIClA En los contratos de franquicia actualmente suscritos por Iberia L.AE, S. A, así
como en los que en el futuro pueda suscribir, se aplicará, hasta 31 de diciembre de
2011, una limitación consistente en que no puedan llevarse a cabo las operaciones
previstas en la franquicia con aviones con más de 90 plazas y/o un peso máximo
certificado superior a 42.000 Kg.
Iberia se compromete a no llevar a cabo ninguna franquicia para operaciones de
Largo Radio (vuelos de más de 6 horas de tiempo de vuelo) sin acuerdo con la
Sección Sindical de SepIa en Iberia.
Cambio en la titularidad de Iberia L.AE, S.A
l. De producirse, durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, un cambio
de control en Iberia L.AE, S. A, como consecuencia de la fusión de ésta con otra
empresa, Iberia L.AE, S. A, garantiza que respetará los contratos y las condiciones
de trabajo de sus Tripulantes Pilotos siéndoles de aplicación el Convenio Colectivo
al que se incorpora este Anexo hasta el final de su vigencia en los términos
legalmente previstos.
11. De producirse, durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, la
adquisición por otra u otras empresas del control de Iberia L.A.E, S. A,
manteniéndose sin embargo ésta como empresa independiente, Iberia L.A.E, S. A,
garantiza el respeto de los contratos y de las condiciones de trabajo de sus Pilotos,
que se regirán por el Convenio Colectivo aplicable en cada momento suscrito entre
Iberia L.A.E, S. A, y la Sección Sindical de SepIa en Iberia.
111. Iberia L.A.E, S. A, informará a la Sección Sindical del SepIa en Iberia de toda
operación que implique algún supuesto recogido en este apartado.
Adquisición por parte de Iberia L.A.E, S. A, del control sobre otra compañía
aérea con la finalidad de fusionarla. De producirse la adquisición por parte de iberia
L.AE., S. A, del control sobre otra compañfa dedicada a la operación aérea con la
finalidad de fusionarla, Iberia L.AE, S. A., asume el compromiso de negociar con la
sección sindical del SepIa en Iberia las condiciones laborales de una eventual fusión.
A falta de acuerdo transcurridos dos años desde el inicio de la negociación, se podrá
producir la fusión siendo aplicable la legislación vigente en ese momento.
Adquisición por parte de Iberia L.A:E, S.A del control sobre otra compañfa aérea
sin la finalidad de fusionarla.
l. De producirse la adquisición por parte de Iberia L.AE, S. A, del control sobre
otra compañía dedicada a la operación aérea sin que se lleve a cabo la fusión de
ambas Compañías, Iberia L.AE., S. A., garantiza:
1. El respeto de los contratos y de las condiciones de trabajo de los tripulantes
pilotos de Iberia, que se regirán por el Convenio Colectivo al que se incorpora este
Anexo, hasta el final de su vigencia en los términos legalmente previstos, salvo
pacto en contrario entre Iberia L.AE, S. A., y la sección sindical del SepIa en Iberia.
2. Que la actividad a o desde el hub (Madrid) que tenga la compañfa adquirida,
medida en Horas Bloque Pasaje anuales, en el momento de la adquisición del
control será la máxima actividad que pueda realizar dicha compañfa a o desde el
hub (Madrid) con código lB (incluido código compartido con Iberia) o con cualquier
30
ADMINISTRAClON
DE lUSTIClA otro código derivado de la fusión de British e Iberia (incluido código compartido entre
ellas), salvo lo dispuesto en el punto 3.
De producirse, en el plazo máximo de 6 meses desde la adquisición del control,
una reestructuración (reducción de la actividad) de la compañía adquirida, la
actividad máxima a o desde el hub (Madrid) de la misma, medida en Horas Bloque
pasaje anuales, que asuma la compañía reestructurada será el máximo que pueda
realizar la misma a o desde el hub (Madrid) con código lB (incluido código
compartido con Iberia) o con cualquier otro código derivado de la fusión de British e
Iberia (incluido código compartido entre ellas), salvo lo dispuesto en el punto 3.
3. En el caso de que se produjese un incremento de la actividad de Iberia,
medida en Horas Bloque pasaje anuales, la compañía adquirida podrá crecer a o
desde el hub (Madrid) con código lB (incluido código compartido con Iberia) o con
cualquier otro código derivado de la fusión de British e Iberia (incluido código
compartido entre ellas), proporcionalmente al citado incremento de la actividad de
Iberia medida también en Horas Bloque pasaje anuales.
4. En el caso de que se produjese una disminución de la actividad de Iberia
medida en Horas Bloque pasaje anuales, la compañía adquirida decrecerá a o
desde el hub (Madrid) con código lB (incluido código compartido con Iberia) o con
cualquier otro código derivado de la fusión de British e Iberia (incluido código
compartido entre ellas), proporcionalmente a la citada disminución de la actividad de
Iberia medida también en Horas Bloque pasaje anuales.
5. Que, hasta el 31 diciembre 20", de producirse la adquisición por Iberia del
control sobre otra compañía, manteniéndose la compañfa adquirida como empresa
independiente, durante cuatro años desde la fecha de tal adquisición y, única y
exclusivamente, por los efectos derivados de tal adquisición:
Se mantendrán el empleo y la ocupación efectiva de cada uno de los Tripulantes
Pilotos fijos que formen parte de la plantilla de Iberia L.AE., S. A, al dfa en que se
ejecute dicha adquisición.
No se realizarán Expedientes de Regulación de Empleo, por este motivo (la
adquisición), sin acuerdo de las partes.
6. Hasta el 31 de diciembre de 2012, Iberia se compromete a no facilitar con
código lB (incluido código compartido con Iberia) o con cualquier otro código
derivado de la fusión de British e Iberia (incluido código compartido entre ellas) a
aquellas operaciones de Largo Radio (vuelos de más de 6 horas de tiempo de vuelo)
a o desde el hub (Madrid) y a o desde Barcelona de otras compañías aéreas en las
que Iberia tenga el control.
En el supuesto de que finalmente se llevara a efecto la fusión se estaría a lo
dispuesto en el apartado anterior denominado «adquisición por parte de Iberia
L.AE., S. A, del control sobre otra compañfa aérea con la finalidad de fusionarla
(normativo)>>.
Expedientes de regulación de empleo
En el caso que ambas partes acordaran la realización de un Expediente de
Regulación de Empleo, la negociación del Plan Social analizará medidas que
permitan reducir y atenuar sus consecuencias para los Pilotos y posibiliten la
continuidad y viabilidad del proyecto empresarial.
31
ADMINISTRACIQN
DE JUSTICIA Dichas medidas podrán ser: bajas incentivadas, prejubilaciones, recolocación
diferida, novaciones a empleo estable, derecho preferente de reincorporación en los
supuestos de extinción de contrato de trabajo, etc.
Fusión Vueling-clickair
l. De producirse la fusión de Vueling-Clickair, Iberia L.AE., S. A, garantiza:
1. El respeto de los contratos y de las condiciones de trabajo de los tripulantes
Pilotos de Iberia, que se regirán por el Convenio Colectivo al que se incorpora este
Anexo, hasta el final de su vigencia en los términos legalmente previstos, salvo I pacto en contrario entre Iberia L.AE., S. A, y la sección sindical del Sepia en Iberia.
2. La actividad, a o desde el hub (Madrid), que tenga la compañía resultante,
medida en Horas Bloque Pasaje anuales en el momento de dicha fusión, será la
máxima actividad que pueda realizar dicha compañía resultante a o desde el hub
(Madrid) con código lB (incluido código compartido con Iberia) o con cualquier otro
I código derivado de la fusión de British e Iberia (incluido código compartido entre
ellas), salvo lo dispuesto en los párrafos siguientes.
De producirse, en el plazo máximo de 6 meses desde la fusión, una
reestructuración (reducción de la actividad) de la compañía Vueling en sus vuelos a
I
o desde el hub (Madrid), la actividad máxima a o desde el hub (Madrid) de la misma,
medida en Horas Bloque pasaje anuales, que asuma la compañía reestructurada
será el máximo que pueda realizar la misma a o desde el hub (Madrid) con código lB
(incluido código compartido con Iberia) o con cualquier otro código derivado de la
fusión de British e Iberia (incluido código compartido entre ellas), salvo lo dispuesto
en el párrafo siguiente.
En el caso de que se produjese un incremento de la actividad de Iberia, medida
en Horas Bloque pasaje anuales, la compañía resultante de dicha fusión podrá
crecer a o desde el hub (Madrid) con código lB (incluido código compartido con
Iberia) o con cualquier otro código derivado de la fusión de British e Iberia (incluido
código compartido entre ellas), proporcionalmente al incremento de la actividad de
Iberia medida también en Horas Bloque pasaje anuales.
En el caso de que se produjese una disminución de la actividad de Iberia medida
en Horas Bloque pasaje anuales, la compañía resultante de la fusión decrecerá a o
desde el hub (Madrid) con código lB (incluido código compartido con Iberia) o con
cualquier otro código derivado de la fusión de British e Iberia (incluido código
compartido entre ellas), proporcionalmente a la citada disminución de la actividad de
Iberia medida también en Horas Bloque pasaje anuales.
3. No facilitar código lB u otro código derivado de la fusión de British e Iberia a
aquellas operaciones de Largo Radio (vuelos de más de 6 horas de tiempo de vuelo)
que pueda realizar la compañía resultante de esta fusión.
Fusión British Airways-Iberia L.AE., S.A
Adicionalmente a lo dispuesto en el apartado cambio en la titularidad de Iberia
L.AE., S. A, de producirse la fusión de British Airways-Iberia L.AE., S. A, o
cualquier otra operación societaria equivalente que afecte a la estructura de capital
de ambas entidades y con las excepciones de la producción que Iberia L.AE., S. A,
pueda realizar en base a los apartados contenidos en este Anexo de: regulación de
32
ADM1NISTRACION
DEmSTlClA wet-Iease, Franquicias, adquisición por parte de iberia del control sobre otra
compañfa aérea sin la finalidad de fusionarla y fusión de vueling-clickair, Iberia
L.AE., S. A, garantiza:
Que los vuelos de Largo Radio (más de 6 horas de tiempo de vuelo) incluidos los
vuelos de código compartido entre Iberia y British Airways a/y desde el hub (Madrid),
serán realizados por Pilotos de Iberia L.AE., S. A
Que los vuelos de la ruta entre los hubs de Madrid (Barajas)-Londres (Heathrow),
o aquellos hubs que los sustituyan, serán realizados, al menos en un 50%, por
pilotos de Iberia L.AE., S. A
Que, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior, los vuelos de alimentación
a Madrid serán realizados por Pilotos de Iberia L.AE., S. A
Si se produce otra futura fusión de Iberia o cualquier otra operación societaria
equivalente que afecte a la estructura de capital de Iberia y de la otra compañfa con
la que se fusione o realice la operación equivalente, Iberia y la Sección Sindical de
Sepia en Iberia negociarán unas condiciones que contemplen los aspectos
recogidos en este apartado, adaptadas a las particularidades de esta nueva fusión u
operación societaria.
Joint Business Agreement
Si se alcanzara un acuerdo, en el proceso de negociación actualmente
mantenido al efecto, de Joint Business Agreement entre Iberia, American Airlines y
British Airways, y única y exclusivamente en el marco del desarrollo de dicho
acuerdo, Iberia mantendrá el porcentaje de capacidad que tenga en el inicio de la
Joint Business Agreement sobre el total de la producción de la misma (USA,
Canadá, México con Europa). Para el cálculo de este porcentaje se tomarán en
consideración periodos de 3 años':
SEPLA y SEPLAIB denuncian, que IBOP no han respetado las garantías,
contenidas en el ANEXO X del VII Convenio, por lo que consideran se ha vulnerado
su derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva,
protegidos por los arts. 28.1 y 37.1 ET. - Denuncian, del mismo modo, que la
empresa no ha respetado el acuerdo de 2-01-2013, sin que podamos compartir
ninguno de esos reproches. - No coincidimos con los demandantes, porque se ha
demostrado cumplidamente, a nuestro juicio, que el ANEXO X del VII Convenio de
pilotos está derogado, puesto que no se mantuvo expresamente en el laudo arbitral
de 24-05-2012, ni en su aclaración de 12-06-2012, ni en el laudo de 21-12-2012, lo
cual descarta cualquier incumplimiento empresarial en esta materia y si no ha habido
incumplimiento empresarial del Anexo X del VII Convenio de pilotos, no se ha
demostrado indicio alguno de concurrencia de vulneración del derecho a la libertad
sindical, exigido por el arto 181.2 LRJS. - No se ha infringido tampoco lo pactado en
el acuerdo de 2-01-2013 (hecho probado cuarto), porque la operatividad de sus
compromisos, como admitieron pacíficamente los demandantes, dependfa de
alcanzar acuerdo a 31-01-2013, lo cual no ha sucedido.
SÉPTIMO. - El despido colectivo no es una potestad soberana del
empresario, quien está obligado, cuando tenga la intención de efectuar un despido
colectivo, a consultar previamente, en tiempo hábil, con los representantes de los
trabajadores con vistas a llegar a un acuerdo (art. 2.1 Dir. 98/S9/CEE).
33
ADMINISTRACIQN
DEJUsnCIA El período de consultas se constituye, de este modo, en una manifestación
específica de la negociación colectiva, que debe versar necesariamente, al tratarse
de objetivos mínimos, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos
colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales
de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la
reconversión de los trabajadores despedidos (art. 2.2 Directiva). - Así pues, estamos
ante una negociación finalista, que obliga por igual a empresarios y a los
representantes de los trabajadores, quienes deben procurar alcanzar efectivamente
los objetivos propuestos mediante la negociación de buena fe (STJCE 16-07-2009,
T JCE 2009\237).
Se trata, por tanto, de una negociación colectiva compleja, que exige al
empleador proporcionar a los representantes de los trabajadores toda la información
pertinente para que el período de consultas pueda alcanzar sus fines. - Se entiende
por información pertinente, a tenor con el arto 2.3 Directiva la que permita que los
representantes de los trabajadores puedan hacerse cabalmente una composición de
lugar, que les permita formular propuestas constructivas en tiempo hábil (ST JCE 10-
09-2009, T JCE 2009\263). - Dicha información no puede eludirse, siquiera, aunque
la empresa esté en proceso de liquidación (ST JCE 3-03-2011, EDJ 2011/8346). -
, Tampoco es eludible cuando la decisión ha sido tomada por la empresa dominante
I (art. 2.4 Directiva y arto 51.8 ET), lo cual obligará efectivamente a acreditar que
i concurre una sociedad dominante, cuya carga probatoria corresponderá a quien lo
denuncie (STSJ Cataluña 15-10-2012, procedo 32/2012).

La obligación empresarial de proporcionar información pertinente a los
representantes de los trabajadores se cumple, tal y como dispone el arto 64.1 ET,
cuando se efectúa la transmisión de los datos necesarios para que la representación
de los trabajadores tenga conocimiento preciso de una cuestión determinada y i pueda proceder a su examen, sin que los trabajadores puedan imponer la aportación
, de cualquier documentación, salvo que acrediten su relevancia para la negociación
I del período de consultas (SAN 1-04-2013, procedo 17/2013 y 4-04-2013, procedo
63/2013). - Dicha información habrá de versar necesariamente sobre las causas,
alegadas por el empresario, así como sobre su adecuación a las medidas
propuestas (SAN 21-11-2012, procedo 167/2012). - Si no se hiciera así, si la
información aportada no permitiera alcanzar razonablemente los fines perseguidos
por el período de consultas, la consecuencia sería la nulidad de la medida, a tenor
con lo dispuesto en el arto 124.11 LRJS (STS 30-06-2011; 18-01-2012 Y 23-04-2012
Y SAN 7-12-2012, procedo 243/2012 y 19-12-2012, procedo 251/2012)
La segunda fase del período de consultas es propiamente la negociación, que
consiste, conforme dispone el arto 64.1 ET, en un intercambio de opiniones y la
apertura de un diálogo entre el empresario y los representantes de los trabajadores
sobre la propuesta empresarial y las altemativas que permitan evitarla, reducirla o
atenuar sus consecuencias. - La negociación deberá ajustarse a las reglas de buena
fe. - Habrán de acreditarse propuestas y contrapropuestas (STS 30-06-2011; STSJ
Asturias 2-07-2010 y SAN 21-11-2012, procedo 167/2012). - Si la negociación fue
inexistente, limitándose la empresa a exponer su posición, inamovible, de proceder a
tramitar el ERE fijando la indemnización mínima legal, se entiende que el despido
debe declararse nulo (STSJ Madrid 30-05-2012, rec. 17/2012, confirmada por STS
20-03-2013, rec. 81/2012 y STSJ País Vasco 11-12-2012, procedo 19/2012). - La
negociación se produce efectivamente, si se acreditan propuestas y
contrapropuestas, lo que sucederá normalmente cuando se aceptan parcialmente
algunas de las contrapropuestas (SAN 21-11-2012, procedo 167/2012). - Así, se ha
34
ADML'IISTRACION
DBJUSTICIA entendido conforme a derecho pactar un acuerdo marco de ejecución progresiva de
la medida (SAN 25-02-2013, procedo 324/2012); si concurre causa, la empresa no
está vinculada a compromisos previos de no extinguir contratos (STSJ Madrid 8-02-
2013, rec. 73/2012); quiebra la buena fe, cuando la empresa comunica los despidos
antes de concluir el perfodo de consultas (SAN 15-10-2012, procedo 162/2012); no
vulnera el deber de negociar de buena fe la no aportación de las cuentas anuales de
otra empresa, cuando no forma parte del mismo grupo de empresas (STSJ Cataluña
15-10-2012, procedo 32/2012), pero si cuando forma parte del mismo grupo de
empresas, quien no estaba obligado a consolidar, pero si debió aportarse la
información de todas las empresas, porque concurrían las exigencias del arto 4 ET
(SAN 4-06-2013, procedo 1/2013); si la empresa tiene un déficit de tal magnitud, que
está obligada a cerrar, no vulnera la buena fe negocial mantener dicha posición a lo
largo de la negociación (SAN 20-03-2013, procedo 219/2012); si la empresa acredita
que su capacidad productiva es muy superior a la demanda de bienes y servicios
justifica la extinción por causas productivas (SAN 4-04-2013, procedo 66/2013).
El arto 8 del RO 1483/2012, de 29 de octubre, precisa de menor a mayor qué
medidas deben considerarse para evitar o reducir los convenios colectivos, o
atenuar sus consecuencias, cuya consideración constituye regla de buena práctica
para ambas partes:
1. A efectos de lo establecido en el apartado 1 del artfculo anterior, entre las
medidas para evitar o reducir los despidos colectivos se podrán considerar, entre
otras, las siguientes:
a) La recolocación intema de los trabajadores dentro de la misma empresa o, en
su caso, en otra del grupo de empresas del que forme parte.
b) Movilidad funcional de los trabajadores, conforme a lo dispuesto en el arto 39
del Estatuto de los Trabajadores.
c) Movilidad geográfica de los trabajadores, conforme a lo dispuesto en el arto 40
del Estatuto de los Trabajadores.
d) Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo de los trabajadores,
conforme a lo dispuesto en el arto 41 del Estatuto de los Trabajadores.
e) Inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo
aplicable conforme a lo dispuesto en el arto 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
f) Acciones de formación o reciclaje profesional de los trabajadores que puedan
contribuir a la continuidad del proyecto empresarial.
g) Cualquier otra medida organizativa, técnica o de producción dirigida a reducir
el número de trabajadores afectados.
2. Entre las medidas para atenuar las consecuencias en los trabajadores
afectados, podrán considerarse, entre otras, las siguientes:
a) El derecho de reingreso preferente en las vacantes del mismo o similar grupo
profesional que se produzcan en la empresa dentro del plazo que se estipule.
b) La recolocación extema de los trabajadores a través de empresas de
recolocación autorizadas. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, en
el caso de que se consideren estas medidas, deberá incluirse en la documentación
del procedimiento, además de la concreción y detalle de las mismas, la identificación
de la empresa de recolocación autorizada para /Ievarlas a cabo.
35
ADMlNISTRACIOK
DE JUSTICIA c) Acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la
empleabilidad de los trabajadores.
d) Promoción del empleo por cuenta propia como autónomos o en empresas de
economra social, siempre que no persigan la continuidad de la prestación laboral de
los trabajadores afectados hacia la misma empresa mediante contratas de obras o
de servicios o tipos contractuales análogos que tengan por fin la elusión en fraude
de ley de las obligaciones dimanantes del contrato de trabajo.
e) Medidas compensatorias de los gastos derivados de la movilidad geográfica.
f) Medidas compensatorias de las diferencias salariales con un nuevo empleo.
El tercer requisito, exigido por el arto 2.3 de la Directiva, es que el período de
consultas se efectúe en tiempo hábil, entendiéndose como tal el necesario para que
los representantes de los trabajadores reciban, asimilen la información pertinente y
estén en condiciones de negociar los objetivos del período de consultas.
OCTAVO. - SEPLA y SEPLAIB denuncian que el procedimiento de despido
ha caducado, de conformidad con lo dispuesto en el arto 12.4 RD 1483/2012, porque
desde el 14-03-2012, día siguiente a la suscripción del acuerdo propuesto por el
mediador, hasta el 3"04-2013, fecha de notificación de los despidos colectivos a los
representantes de los trabajadores, transcurrieron dieciséis días hábiles, sin que
podamos compartir dicha manifestación, porque en dicho período hubo tres
domingos (17, 24 Y 31 de marzo) y tres festivos (18, 28 Y 29 de marzo), por lo que
no transcurrieron dieciséis días hábiles entre ambas fechas, sino quince días
hábiles, que es el plazo previsto en la norma antes dicha.
NOVENO. - Los demandantes denunciaron, en segundo lugar, que no
estaban vinculados por el acuerdo, alcanzado mayoritariamente el 13-03-2013,
porque no suscribieron ni la propuesta de acuerdo, promovida por el mediador, ni el
acuerdo definitivo suscrito por la empresa y la mayoría de los representantes de los
trabajadores, concluyendo, por consiguiente, que no había existido propiamente
período de consultas.
Destacaron, a estos efectos, que en el encargo de mediación no se pidió al
mediador más que facilitar la consecución de un acuerdo en el período de consultas
que, al haberse negociado por franjas (hecho probado octavo), debió proponerse a
cada una de las tres comisiones negociadoras y no de manera global, como
finalmente se hizo. - Denunció en el fundamento de derecho tercero de su
demanda, que trataremos conjuntamente con el fundamento de derecho segundo b
de la demanda, que el acuerdo de 13-03-2013 se alcanzó en fraude de ley, por
cuanto al mediador solo se le encomendó que mediara en el período de consultas
del despido y no solo resolvió sobre dicho proceso, sino que extendió su mandato al
procedimiento de inaplicación de los tres convenios colectivos, promovido por la
empresa el 1-03-2013, que solo le había encomendado la empresa. - IBOP, como
anticipamos más arriba, sostuvo que la inaplicación de los tres convenios estaba
contemplada de modo pormenorizado en el plan de acompañamiento, lo que es
absolutamente cierto y que el mediador estaba plenamente legitimado para tratar
globalmente sobre la inaplicación de los tres convenios, porque desde el 22-02-2013
se negoció globalmente y no por franjas. - Defendió, por otra parte, que la
promoción del procedimiento de inaplicación del convenio del 1-03-2013 era
I simplemente cautelar, puesto que, si la mediación hubiera terminado sin acuerdo, la
empresa podría haber ejecutado los despidos colectivos, pero no podría ejecutar las
36
ADMINISTRACION
DEIDSTICIA medidas de flexibilidad interna, por lo que promovió paralelamente dicho
procedimiento para asegurar la inaplicación del convenio, llevándolo, en su caso, a
laCCNCC.
Como anticipamos más arriba, si la negociación del período de consultas del
I despido colectivo se hubiere realizado por franjas, la consecuencia sería
inexorablemente la nulidad del despido colectivo en aplicación de la doctrina citada
más arriba. - Debemos despejar, por tanto, si la encomienda de mediación, asumida
unánimemente por las partes el 22-02-2013, supuso un cambio de modelo de
negociación global, a lo que anticipamos desde ahora una respuesta positiva.
La respuesta ha de ser inequívocamente positiva, porque los negociadores
encomiendan al mediador facilitar el citado período de consultas para llegar a un
acuerdo y subrayamos acuerdo, porque si la intención de los negociadores hubiera
sido que el mediador mediara en cada una de las comisiones, se lo habrían
encomendado así, lo que descartaría la utilización del acuerdo singular, para facilitar
acuerdos en plural. - Por lo demás, se ha acreditado que las reuniones, mantenidas
entre los representantes de los trabajadores y el mediador los días 6, 7 Y 11-03-
2013, fueron unitarias, sin que en las actas de dichas reuniones conste protesta
alguna por parte de SEPLA, quien manifestó que debía someter la propuesta, que
era obviamente unitaria, a sus afiliados, lo que hizo efectivamente, acreditando, con
sus propios actos, que el proceso negociador se convirtió en proceso unitario desde
la fecha indicada, lo cual subsanó, a nuestro juicio, su irregularidad inicial, puesto
que el arto 51.2 ET, en relación con el arto 28.4 del Reglamento posibilitan que el
empresario y los representantes de los trabajadores podrán acordar en cualquier
momento la sustitución del período de consultas por el procedimiento de mediación
o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá
desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho período, que es
exactamente lo aquí sucedido.
Por consiguiente, si los negociadores del período de consultas encomendaron
al mediador que facilitara el período de consultas para llegar a un acuerdo en el
procedimiento de despido y se alcanza finalmente acuerdo con el 81, 08% de los
representantes de los trabajadores, se hace evidente, que el acuerdo citado vincula
a todos los demás sindicatos, que no lo firmaron, por cuanto el acuerdo de
mediación sustituye al período de consultas a todos los efectos y es más que
evidente que el 82, 08% de los representantes de los trabajadores colma con creces
las exigencias del arto 28.1 RO 1483/2012, donde se exige que los acuerdos del
período de consulta obtengan el respaldo de la mayoría de los miembros de la
comisión negociadora que, en su conjunto, representen a la mayoría de los
trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.
En el fundamento de derecho séptimo precisamos que no solo es legalmente
posible, sino que es voluntad del legislador que en el período de consultas se
negocie, entre otras alternativas, para evitar o reducir los efectos del despido en del
plan de acompañamiento, la inaplicación del convenio colectivo aplicable conforme a
lo dispuesto en el arto 82.3 ET. - Se ha probado aquí, tratándose, en todo caso, de
un hecho pacífico que, entre las medidas del plan de acompañamiento, entregadas
por la empresa a la OGE y a los representantes de los trabajadores, se encontraban
entre otras, la inaplicación de los tres convenios, así como la inaplicación dellPC del
año 2012, entre otras medidas. - Consideramos, por consiguiente, que el mediador
estaba legitimado para pronunciarse globalmente sobre dichas medidas, entre ellas
37
ADMlNISTRACION
DEruSTICIA

la inaplicación de los tres convenios de la empresa, porque ese pronunciamiento
constituía notoriamente una de las vías para facilitar el acuerdo, encomendado por
todos los negociadores, por lo que consideramos que no ha excedido en absoluto el
mandato recibido el 22-02-2013.
Resta por despejar, si la promoción formal del procedimiento de inaplicación
del convenio, instado por la empresa el 1-03-2013, vicia el procedimiento de
mediación, por cuanto se ha probado que la empresa solicitó al mediador que se
pronunciara expresamente sobre dicho procedimiento y así lo manifiesta el propio
mediador, quien afirma que ha concluido con acuerdo el procedimiento de mediación
de despido e inaplicación del convenio, a lo que adelantamos una respuesta
negativa. - Nuestra respuesta no es negativa, porque aceptemos la tesis
empresarial, según la cual promovió cautelarmente la medida, para el supuesto de
que el proceso de mediación concluyera sin acuerdo, porque si hubiera sido así,
debería haber abierto paralelamente la negociación con los representantes de los
trabajadores, en esta ocasión en comisiones franjas, puesto que se trataba de
descolgarse de tres convenios franja, lo que no hizo de ningún modo, de manera
que, si el proceso de mediación hubiera concluido sin acuerdo el 13-03-2013, ya no
tendría tiempo para tramitar el período de consultas paralelo de inaplicación del
convenio. - Creemos, sin embargo, que la iniciativa empresarial, asumida
aparentemente por el mediador como procedimiento diferenciado del despido
colectivo no vicia el procedimiento de mediación, porque se trata sencillamente de
una medida redundante, por cuanto el mediador tenía ya encomendado
pronunciarse sobre la inaplicación de los tres convenios en el período de consultas
del despido colectivo, asumiéndose hasta tal punto por todos los negociadores, que
todos ellos, salvo alguna excepción, lo plantearon a sus afiliados o a las asambleas
de trabajadores como un todo, lo que hacía completamente innecesario promover
paralelamente el procedimiento de inaplicación del convenio, siendo revelador, que
en el escrito, dirigido por IBOP a la DGE el 1-03-2013, así como a los representantes
de los trabajadores, subrayara que la inaplicación se promovía en el marco del arto 8
RD 1483/2012, acreditando, de este modo lo artificioso e inútil de la medida, que no
ha causado, a nuestro juicio, ningún tipo de indefensión a los demandantes, quienes
supieron en todo momento, que el proceso era único y que el mediador se iba a
pronunciar sobre el despido y también sobre las medidas de acompañamiento, como
se resalta en el propio acuerdo de mediación, suscrito finalmente por la mayoría de
los representantes de los trabajadores.
Descartamos, por tanto, que no haya habido período de consultas, así como
su celebración en fraude de ley y mantenemos la vinculación absoluta de lo allí
acordado para todos los sindicatos, que encomendaron la mediación al señor Tudela
Cambronera.
DÉCIMO. - Los demandantes denunciaron, que no se les entregó toda la
I
documentación pertinente para que el período de consultas alcanzara sus fines, por
lo que solicitaron la nulidad del despido, de conformidad con lo dispuesto en el arto
124.11 LRJS.
La información pertinente a los representantes de los trabajadores, exigida por el
arto 2 de la Directiva Comunitaria, es aquella que permite que el período de
consultas alcance sus fines y se cumple, tal y como dispone el arto 64.1 ET, cuando
se efectúa la transmisión de los datos necesarios para que la representación de los
trabajadores tenga conocimiento preciso de una cuestión determinada y pueda
38
AD~~~~:;;ON I proceder a su examen, sin que los trabajadores puedan imponer la aportación de
cualquier documentación, salvo que acrediten su relevancia para la negociación del
período de consultas (SAN 1-04-2013, procedo 17/2013 y 4-04-2013, procedo
63/2013).
Se ha probado, que la empresa entregó toda la documentación, exigida por el arto
51.2 ET, así como por los arts. 4 y 5 RD 1483/2012, salvo las cuentas consolidadas
de 2012, que se entregaron en cuando la empresa dispuso de ellas el 4-03-2013,
habiendo entregado anteriormente las cuentas provisionales de ese año
debidamente firmadas por sus administradores. - Se ha probado también, que
entregó además documentación complementaria en la reunión, que mantuvo con
SEPLA el 21-02-2013, en cuya acta encontramos una explicación pormenorizada y
razonada de por qué no se entregaba más documentación. - Se ha probado, por
otra parte, que en el encargo de mediación al señor Tudela Cambronero se le
encomendó que dejara constancia de que se habían cumplido los trámites previstos
para el período de consultas, probándose también que el Inspector de Trabajo
consideró adecuada la documentación aportada por la empresa. - Se ha probado
finalmente que la documentación aportada, aunque todos los sindicatos pidieron
documentación adicional de modo similar a la pedida por SEPLA en las reuniones
con la empresa, ha permitido alcanzar un acuerdo, suscrito nada menos que por el
81, 08% de la empresa, lo cual permite concluir que los representantes de los
trabajadores dispusieron de la documentación pertinente para alcanzar acuerdo
durante el período de consultas.
Por lo demás, correspondía a SEPLA y a SEPLAIB acreditar, que la
documentación aportada era decisiva para alcanzar acuerdo en el período de
consultas, sin que practicaran ninguna prueba al respecto, limitándose a realizar
argumentaciones genéricas sobre su necesidad, que no nos parecen convincentes y
que no tienen entidad suficiente como para anular un acuerdo, alcanzado tras una
mediación de alto nivel, que convenció a la empresa y a la mayoría de los
representantes de los trabajadores, sin que se haya probado, que SEPLA y
SEPLAIB exigieran al mediador la aportación de documento alguno. - Sucede lo
mismo con la prueba pericial, practicada a iniciativa de STAVLA, en la que el perito
admitió que no había dispuesto de toda la documentación que se aportó por la
empresa demandada, mientras que CGT no practicó prueba alguna al respecto.
UNDÉCIMO. - SEPLA Y SEPLAIB denuncian también que se está aplicando
fraccionadamente el acuerdo de 13-03-2013, lo cual constituye, a su juicio, un abuso
de derecho, sin que podamos convenir, de ninguna manera con dicho reproche, que
afectaría, en todo caso, a la ejecución del acuerdo y que no constituye causa para
su nulidad.
Se ha probado, en todo caso, que el acuerdo controvertido vincula a SEPLA por
las razones ya expuestas y que en el mismo se convino, que los despidos se
instrumentarían a través del ERE 72/2001, como reclamó SEPLA en el acuerdo de
2-01-2013, lo que obligaba necesariamente a solicitar una resolución
complementaria, porque las precedentes habían concluido su vigencia a 31-12-2013,
a lo que se negaron contumazmente SEPLA y SEPLAIB, bloqueando
injustificadamente el acuerdo de lo pactado. - Se ha probado, del mismo modo, que
dichas organizaciones se han negado también a ejecutar las medidas de
inaplicación del convenio, decididas por un acuerdo vinculante, con la clara finalidad
de entorpecer sin causa, a nuestro juicio, una medida cuya ejecución es inexorable.
39
ADMINISTRACJON
DEJUSTJC:A DUODÉCIMO. - El arto 51 .1 ET entiende que concurren causas económicas
cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica
negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la
disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas, subrayando, a
continuación, que se entenderá en todo caso como disminución persistente de su
nivel de ingresos si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos
ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre
del año anterior. - El mismo precepto dispone que concurrirán causas productivas
cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de productos o servicios
que la empresa pretenda colocar en el mercado.
Como vemos, han desaparecido las justificaciones finalistas de la regulación
precedente, que obligaban a la empresa a demostrar la razonabilidad de la decisión
extintiva para preservar su posición competitiva en el mercado, cuando la causa era
económica, o contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar
la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los
recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor
respuesta a las exigencias de la demanda, cuando la causa era técnica, organizativa
o de producción.
Sin embargo, la modificación legal no significa que el empleador no esté obligado
a demostrar la adecuación entre las causas y la medida tomada, lo que le obligará a
relacionar la intensidad de las causas con la extinción de los contratos, aunque
hayan desaparecido las justificaciones finalistas precedentes, que obligaban a
consideraciones prospectivas difíciles de acreditar, ya que ahora la situación
económica negativa, los cambios en la organización del trabajo, o los cambios en la
demanda de productos o servicios, que la empresa pretenda colocar en el mercado,
deben relacionarse razonablemente con los contratos de trabajo, que se pretendan
extinguir, puesto que dicha relación es el presupuesto constitutivo, para cumplir el
mandato del arto 4 del Convenio 158 de la OIT, el cual exige de modo perentorio que
no se pondrá término a la relación laboral, a menos que exista causa justificada,
relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de
funcionamiento de la Empresa, establecimiento o servicio.
Asf pues, la justificación del despido por causas económicas, productivas u
organizativas exigirá a las empresas la superación de tres fases:
a. - Acreditar la situación económica negativa o, en su caso, cambios, entre
otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo
de organizar la producción, o cambios en la demanda de los productos y servicios
que la empresa quiera colocar en el mercado.
b. - Determinar de qué modo las situaciones descritas inciden en los contratos de
trabajo, que se pretenden extinguir.
c. - Probar la adecuación de las medidas adoptadas para hacer frente a dicha
necesidad.
Por consiguiente, la nueva regulación del arto 51.1 ET no ha liquidado la conexión
de adecuación entre la causa económica, organizativa o productiva y las extinciones
I
contractuales, sino que ha modificado su formulación, que ya no exigirá contribuir a
la consecución de objetivos futuros, como preservar o favorecer la posición
competitiva de la empresa, o prevenir una evolución negativa de la empresa o a
mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los
40

ADMINISTRACION
DE JUSTICIA recursos, que favorezca su poslclon competitiva en el mercado o una mejor
respuesta a las exigencias de la demanda. - Por el contrario, deberá acreditarse que
el despido es procedente para corregir desajustes en la plantilla, lo que obligará a
demostrar que los contratos, cuya extinción se pretende, han dejado de cumplir su
finalidad económica y productiva.
La prueba, exigida al empresario, requerirá acreditar la concurrencia de la causa
económica, organizativa o productiva, que son las causas más anudadas entre sí,
como viene sosteniéndose por la mejor doctrina, así como relacionar
suficientemente la intensidad de la causa o causas acreditadas con la pérdida de
eficiencia económica de los contratos, que pretenda extinguir. - Así lo viene
admitiendo el legislador, que en los arts. 22 y 24 RO 1362/2012, de 27 de
septiembre, que regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos,
prevé que tanto cuando resuelva la Comisión como tal o el arbitro nombrado al
efecto, deberán despejar, en primer lugar, la concurrencia de causas y si las
aprecian, deberán valorar la adecuación entre la causa alegada y sus efectos sobre
los trabajadores afectados, lo cual exigirá, como no podría ser de otro modo, valorar
concretamente la intensidad de las causas.
Así pues, una vez acreditada la concurrencia de la causa económica o
productiva, o de ambas a la vez, como sucederá en la mayoría de los supuestos, en
tanto que la causa productiva se producirá normalmente en situaciones económicas
negativas, o la concurrencia de causa organizativa, el empresario deberá acreditar
que el contrato ha devenido superfluo en términos económicos, porque ha perdido
su relevancia económica para el empresario, o lo que es lo mismo que el contrato ha
perdido su objeto y su causa, que son los presupuestos obligados para su
permanencia, conforme a lo dispuesto en el arto 1261 CC , lo que sucederá cuando
la prestación de trabajo ha perdido su utilidad económica para el empresario por
causas objetivas sobrevenidas, del mismo modo que el trabajador puede extinguir
justificadamente su contrato de trabajo cuando el empresario no está en condiciones
de proporcionarle trabajo efectivo o de retribuir puntualmente su trabajo.
La prueba de la pérdida de eficacia económica del contrato de trabajo deberá
relacionarse normalmente con el devenir de la actividad de la empresa, cuya
evolución podrá comprobarse a través de la cifra de negocios y los resultados de
explotación, que forman parte de la cuenta de pérdidas y ganancias de las
empresas, cuya finalidad, conforme a lo dispuesto en el arto 35.2 del Código de
Comercio, es la identificación de los importes de la venta de los productos y de la
prestación de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades
ordinarias de la empresa, deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre
ventas, así como el IV A y otros impuestos directamente relacionados con la
mencionada cifra de negocios, que deban ser objeto de repercusión, puesto que la
evolución negativa de la actividad empresarial permitirá comprobar si la extinción de
contratos se ajusta razonable y proporcionadamente a la misma.
DÉCIMO TERCERO. - Los demandantes denuncian la inoperancia de las causas
alegadas por IBOP, porque se han incumplido las garantías pactadas en el Anexo X
del VII Convenio de pilotos, porque se ha modificado sustancialmente el laudo
arbitral, porque se han cedido fraudulentamente rutas rentables de corto o medio
radio a IBEX y de largo radio a BRITISH AIRWAYS, así como la contratación de
pilotos por IBEX, mientras se despide a los pilotos con mayor experiencia de IBOP.
41
ADMINISTRACION
DEJUSTlCIA Como vemos, el fundamento de derecho cuarto de la demanda no discute,
siquiera, la concurrencia de causas económicas, organizativas o productivas en
ISOP, sino que lo fundamenta en las razones indicadas más arriba, que
responderemos a continuación:
- Ya anticipamos más arriba, que el laudo arbitral derogó el VII Convenio de
pilotos, salvo en aquellos preceptos, que se mantengan expresamente en el laudo,
entre los que no se encuentra el Anexo X del convenio.
- El laudo arbitral, que derogó el VII Convenio de pilotos, tiene la misma eficacia
que el convenio colectivo derogado, a tenor con lo dispuesto en el arto 91.2 ET. - Por
consiguiente, no vemos razón alguna, que impida su inaplicación, cuando concurran
las exigencias del arto 82.3 ET, o cuando se decida en la negociación del período de
consultas, porque así lo prevé el arto 8.1.e RD 1483/2012, que es lo sucedido
exactamente aquí, aunque las sentencias dictadas por esta Sala sobre el laudo
arbitral estén recurridas, por cuanto el laudo arbitral, que sustituyó al convenio, tiene
la misma eficacia que el propio convenio y regirá las relaciones laborales entre ISOP
y sus pilotos.
- Los demandantes, quienes cargaban con la prueba, no han demostrado, de
ningún modo, que se hayan cedido rutas rentables a IBEX o a BRITISH Al RWAYS,
aunque les correspondía la carga de la prueba, a tenor con lo dispuesto en el arto
217.2 ET. - Se ha demostrado, por el contrario, que la empresa demandada ha
dejado de operar únicamente las rutas, que no eran rentables (hecho probado
vigésimo cuarto). - Cuestión distinta es que algunas de estas rutas sean operadas
actualmente por IBEX o, en su caso, por BRITISH Al RWAYS, quien no estaba
demandada en este procedimiento, porque dicha circunstancia no demuestra por si
misma que estemos ante un fraude de ley, ya que si dichas compañías tienen costes
asumibles podrán hacer rentables dichas rutas, lo que no sucedía con IBOP, cuyos
resultados hablan por si mismos y acreditan que su viabilidad estaba seriamente en
entredicho.
- SEPLA y SEPLAIB no han demostrado tampoco, que se hayan producido
contrataciones irrespetuosas con lo establecido en el laudo arbitral por parte de
ISEX, aunque les correspondía la carga de la prueba, a tenor con lo dispuesto en el
arto 217.2 LEC.
DÉCIMO CUARTO. - Debemos despejar, a continuación, si concurren causas
económicas, productivas y organizativas en ISOP. - La simple lectura del hecho
probado vigésimo tercero nos permite concluir que IBERIA-OPCO, grupo de
empresas en el que se integra IBOP, tuvo 50 millones de euros de pérdidas en el
ejercicio 211 y 590 en el ejercicio 2012, al igual que lAG, quien perdió en dicho
ejercicio nada menos que 635 millones de euros, lo cual desmonta, a nuestro juicio,
cualquier teoría conspirativa sobre la descapitalización artificiosa de IBOP por la
cabecera del holding al que pertenece.
Se ha probado, por otra parte, que IBOP tuvo un resultado negativo de
explotación de - 664 millones de euros en 2012 y unas pérdidas de 613 millones de
euros. - Se ha demostrado también, que en los cuatro trimestres de 2012 redujo
fuertemente sus ingresos respecto a lo ingresado en los mismos trimestres del
ejercicio precedente en cuantías millonarias: - 7 millones de euros (primer trimestre);
22 millones de euros (segundo trimestre); 36 millones de euros (tercer trimestre) y
45 millones de euros en el cuarto trimestre. - Dichas cifras nos llevan a concluir
42
ADMlNISTRACION
DE JUSTICIA obligatoriamente que la empresa se encuentra en una situación económica
extremadamente negativa.
Se ha demostrado, por otra parte, que sus gastos de explotación se han
incrementado de modo llamativo, especialmente el combustible, que se ha
incrementado también para otras compañías, como defendió el letrado de STAVLA,
pero no es lo mismo que se utilice un combustible caro, cuando la ruta es rentable,
que si se realiza la ruta sin la ocupación necesaria para su rentabilidad, ni es lo
mismo cuando los costes unitarios del personal se han incrementado en los
porcentajes referidos en el hecho probado vigésimo cuarto: 6% para el personal de
vuelo, aunque su número se ha reducido un 4, 3%, un 3, 4% del personal de tierra,
cuyo número se ha incrementado un 4, 8%, Y un 5% el personal corporativo, cuyo
número ha descendido un 21 %, mientras que las compañía de la competencia lo
hacen con costes salariales más competitivos.
Se ha demostrado, además, que en el marco de una crisis mundial del sector,
que ha reducido de modo geométrico el ingreso medio por pasajero, lo que ha
provocado pérdidas millonarias a la mayor parte de las compañías aéreas, cuyos
resultados negativos han alcanzado 1.300 MM euros y ha provocado la pérdida de
17.000 empleos, IBOP, cuyos costes de pasaje por AKO han pasado de 7, 78 en
2010 a 8, 86 euros en 2012, tenía un gran número de rutas irrentables: 27 rutas
positivas frente a 64 negativas. - Se ha probado, a mayor abundamiento, que dicha
situación, endémica en el corto y medio radio, ha contaminado también al largo
radio, que arrojó un resultado negativo de - 91 MM euros en 2012, lo que le ha
obligado a abandonar también rutas irrentables en el largo recorrido, debemos
concluir obligatoriamente que IBOP tiene un serio problema entre los productos, que
ofrece al mercado y la respuesta obtenida por este, por lo que concurre también
causa productiva.
Por consiguiente, si IBOP ha dejado de operar un gran número de rutas, que
afectan al corto, medio y largo plazo, probándose, por otra parte, que tiene una
estructura de personal de tierra muy numerosa, al punto que es el único colectivo de
personal, cuyo número se ha incrementado en los últimos años, quien se ocupa de
actividades, que no forman parte del núcleo esencial del negocio de la empresa, que
es el transporte aéreo, como handling, mantenimiento, aeropuerto, comercialización
y estructura financiera, que han incrementado su coste unitario, se hace más que
evidente que la reducción geométrica de rutas obligará necesariamente a adecuar la
plantilla a la realidad empresarial, que pivota necesariamente sobre el transporte
aéreo, por lo que concurre también causa organizativa.
Acreditadas las causas, cuya gravedad nos parece fuera de toda duda, debemos
precisar si se adecuan con las medidas, propuestas por el mediador y aceptadas por
la inmensa mayoría de los representantes de los trabajadores, a lo que anticipamos
desde ahora una respuesta positiva, debiendo considerarlas globalmente, puesto
que las medidas de flexibilidad interna, contenidas en el acuerdo final, contrapesan
razonablemente, a nuestro juicio, la fuerte reducción de las medidas de flexibilidad
extema, que han pasado de 3807 a 3141 despedidos. - La reducción del número de
despedidos constituye una fuerte exigencia para la compañía, cuya viabilidad se
encuentra en entredicho y ha obligado consecuentemente a fuertes sacrificios para
los despedidos y también para el personal que mantiene sus empleos, quienes
deberán ajustar sus condiciones de trabajo a una realidad empresarial muy
comprometida, que opera en un sector extremadamente competitivo y cuya
43
ADMINISTRAClON
DE JUSTICIA

supervivencia le obliga necesariamente a una reestructuración a la baja, con la
finalidad de hacerla sostenible y reforzar su competitividad en el cada vez más
complejo mercado del transporte aéreo.
La Sala entiende que IBOP no se fortalecerá, si no emprende inmediatamente
una política de renovación de la flota, lo que ya está acometiendo, así como la
mejora de la política comercial, pero lo seguro es que no sobrevivirá si no acomete
la adecuación de sus costes y plantillas, así como por el incremento de la
productividad, porque el coste de combustible no puede reducirse de ningún modo.
Todos estos objetivos están contemplados en el acuerdo de 13-03-2013 de un
modo equilibrado, por cuanto la empresa se ha comprometido a promover un plan
de renovación de flota, que le permita dotarse de los aviones más eficientes y
adecuados para cada tipo de ruta, así como un plan comercial que incentive y
atraiga nuevos clientes y, en su caso, nuevas rutas.
La adecuación de costes y plantillas, que comporta un esfuerzo excepcional para
sus trabajadores, comporta la reducción de 3141 empleos, que se han seleccionado
con arreglo a criterios objetivos, controlados por el mediador y asumidos por la
mayoría de los representantes de los trabajadores y afecta a 2256 trabajadores de
tierra, que es el colectivo más numeroso, con la finalidad de reducir y hacer más
eficientes las actividades de tierra, que son absolutamente necesarias, pero que
pueden mejorar su productividad y competitividad mediante una nueva reordenación
de los medios materiales y personales, que reduzca su número, pero no su
eficiencia.
El personal de vuelo afectado asciende a 258 pilotos y 627 TCP y obedece a la
supresión de un gran número de rutas de oorto, medio y largo radio, cuya falta de
rentabilidad se ha demostrado, sin que quepa, a nuestro juicio, reducir el número de
afectados, por cuanto los pilotos y TCP, que quedan en la compañía son
precisamente los necesarios para acometer las rutas rentables, cuyo mantenimiento
será la base para revertir el actual estado de cosas dentro de IBOP.
Compartimos, como no podría ser de otro modo, que la pérdida de ese número
tan elevado de trabajadores constituye una tragedia nacional, pero se trata de un
sacrificio proporcionado a la calamitosa situación de la empresa que, si no se
acometiera inmediatamente, supondría, con toda seguridad, mayores sacrificios e
incluso la desaparición de la propia compañía.
Es cierto también, que los pilotos y TCP sufrirán una merma en sus retribuciones
del 14%, pero no es menos cierto que sus retribuciones eran de las más elevadas
del sector, lo que lastraba claramente la competitividad de la empresa, quien no
podía competir con otras compañías, cuyos costes de personal de vuelo eran mucho
más ajustados. - Se reduce también un 5% la retribución del colectivo de tierra, un
poco por encima del incremento de su coste unitario, entendiéndose por la Sala que
dicha reducción es equilibrada, por cuanto el colectivo de tierra es el más afectado
por los despidos y era además el que tenía sueldo más ajustados en la empresa,
porque dicha reducción impulsará también la competividad de la empresa en los
servicios de tierra, que tenga necesariamente que proporcionar, acomodándose
también a los costes de otras empresas de la competencia en esta materia.
44
ADM1NISTRACION
DE JUSTICIA Es verdad también que el acuerdo introduce también otros esfuerzos importantes
para los trabajadores, como la congelación de salarios hasta 2015, la renuncia a la
revalorización salarial para el año 2012, la congelación de los incrementos de
antigüedad y de progresión hasta 2015 y la reducción de las aportaciones al Fondo
Mutual de un 5%, pero no es menos cierto que el acuerdo alcanzado ha equilibrado
a la baja la propuesta inicial de la empresa, que contemplaba reducciones del 23%
para todos los colectivos afectados, lo que compensa y equilibra razonablemente el
nivel de sacrificios de cada parte para la consecución de los objetivos propuestos,
orientados a frenar el declive de la empresa y sentar las bases para su
relanzamiento saneado.
Las partes se comprometieron, así mismo, a negociar en el plazo de un mes
medidas para el incremento de la productividad, que es un objetivo irrenunciable
para la pervivencia de la empresa, habiéndose pactado que, si no se alcanzan en
dicho período, se incrementaría en cuatro puntos los ajustes salariales, contenidos
en el punto 2 del acuerdo, sin que se haya alegado que la empresa procediera a
realizar dichos ajustes, aunque SEPLA y SEPLAIB, como anticipamos en el relato
fáctico, se han negado a posibilitar dicha negociación, aunque estaban obligados a
ello por las razones ya expuestas.
Por lo demás, la empresa queda comprometida a mantener la actividad de
handling, una vez ajustados los costes de dichos servicios en los términos
expuestos, comprometiéndose a concursar en los aeropuertos de AENA para la
realización de dicha actividad, siempre que se asegure su rentabilidad. - Se ha
comprometido también a ajustar sus gastos corrientes de modo proporcional a la
pérdida de plantilla y a los ajustes salariales referidos, entendiéndose por la Sala,
que los compromisos, asumidos por unos y otros, son razonablemente equilibrados,
tratándose de medidas realistas que exigen a todos - empresa y a todos los
colectivos de trabajadores - ponerse inmediatamente a la tarea, porque si no lo
hacen así, de mantenerse la confrontación permanente por parte de algunos
colectivos, que han dado la espalda a un acuerdo de mediación, que les vinculaba
plenamente, puesto que se asumió por el 81, 08% de los representantes de los
trabajadores, como si la situación de la empresa en su conjunto fuera algo ajeno. -
Si se insiste en confrontar contra una supuesta conspiración para descapitalizarla,
que no han logrado acreditar, acreditándose, por el contrario, que la situación de la
matriz es absolutamente delicada, empeñándose en resolver parceladamente un
estado de cosas, que solo puede resolverse globalmente, con los sacrificios que
correspondan a cada colectivo, el futuro de la empresa no será nada halagüeño.
Consideramos, por tanto, que IBOP ha cumplido razonablemente el
procedimiento previsto en el arto 51.2 ET, puesto que los negociadores decidieron
democráticamente sustituir el período de consultas, parcelado inicialmente por
franjas, por una mediación unitaria, que concluyó con una propuesta de acuerdo,
que fue asumida por la inmensa mayoría de los representantes de los trabajadores.
- Probada, por otra parte, la concurrencia de causas económicas, organizativas y de
producción, así como la adecuación entre sus graves manifestaciones y las medidas
tomadas, debemos declarar que el despido colectivo se ajustó a derecho, a tenor
con lo dispuesto en el arto 124.11 LRJS.
45
ADMINISTRACION
DE JUSTICIA VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente
aplicación,
FALLAMOS
En la demanda de impugnación de despido colectivo, promovida por SEPLA y
SEPLAIB, a la que se adhirieron CGT y STAVLA, estimamos la excepción de falta
de legitimación pasiva, alegada por la COMPAÑíA OPERADORA DE CORTO Y
MEDIO ALCANCE IBERIA EXPRESS SAU e INTERNATIONAL CONSOLlDATED
AIRLlNES GROUP, SA y les absolvemos de los pedimentos de la misma.
Desestimamos la demanda de impugnación de despido solectivo, por lo que
declaramos justificado el desJ>ido y absolvemos a IBERIA LINEAS AEREAS DE
ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA OPERADORA, UNiÓN GENERAL DE
TRABAJADORES-SECTOR AÉREO, CONFEDERACiÓN SINDICAL DE
COMISIONES OBRERAS-SECTOR AÉREO, ASOCIACiÓN ESPAÑOLA DE
TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES, UNiÓN SINDICAL OBRERA,
SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS
DE LINEAS AÉREAS, SECCiÓN SINDICAL COMISiÓN DE TRABAJADORES
ASAMBLEARIOS-VUELO y COMISiÓN DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS de
los pedimentos de la demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la
misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que
podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
CINCO OlAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación
de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante al serie
notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba
señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el
Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita,
deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el arto 229.1.b de
la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la cuenta corriente que la Sala tiene
abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el n2 2419 0000 000169
13.
"
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra
esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de
noviembre, modificada por el ROL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan
determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto
Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del
recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el
ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que
no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a
que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según
las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en
la Orden HAP/266212012, de 13 de diciembre.
46
ADMJNISTRACION
DEJUSTICJA
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la
misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
47

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