XX CONVENIO COLECTIVO DEL PERSONAL DE TIERRA DE IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., OPERADORA, S. UNIPERSONAL
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III. OTRAS DISPOSICIONES
MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
5427
Resolución de 6 de mayo de 2014, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el XX Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España, SA, Operadora, S. Unipersonal.
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Visto el texto del XX Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España, SA, Operadora, S. Unipersonal (código de convenio n.º 90002660011981) que fue suscrito con fecha 15 de abril de 2014, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma y de otra por las secciones sindicales de UGT, CC.OO. y USO en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,
Esta Dirección General de Empleo resuelve:
Primero.
Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.
Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 6 de mayo de 2014.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.
XX CONVENIO COLECTIVO DEL PERSONAL DE TIERRA DE IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., OPERADORA, S. UNIPERSONAL
PRIMERA PARTE
Regulación de las condiciones de trabajo de los trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo completo
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito territorial.
El ámbito de aplicación del presente Convenio será todo el territorio nacional español.
Artículo 2. Ámbito funcional.
Funcionalmente, las normas del mismo serán de aplicación en todos los Centros de trabajo que la Empresa tenga establecidos o establezca en el futuro, dentro del ámbito del artículo anterior.
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Artículo 3. Ámbito personal.
El presente Convenio afectará a todo el personal de Tierra que preste sus servicios en Iberia, Líneas Aéreas de España S.A. Operadora S.U., (en adelante Iberia) estructurándose el mismo en cuatro partes, que regularán, respectivamente, las condiciones de los trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo completo, la primera parte; las de los fijos a tiempo parcial la segunda parte; las de los fijos discontinuos, la tercera parte; y las de los trabajadores con contrato temporal, la cuarta parte.
El presente Capítulo I, de Disposiciones Generales, y el Capítulo II, que regula la Participación, serán comunes para los cuatro grupos de trabajadores anteriormente indicados.
Artículo 4.
Quedan excluidas del ámbito personal del presente Convenio, las personas que desempeñen puestos de Alta Dirección o cargos Directivos, entendiendo por tales y a los solos efectos de este Convenio los puestos de Gerente o rango superior.
Adicionalmente podrán ser excluidos determinados titulares de puestos dentro de la estructura orgánica de la Empresa, así como aquellos que, sin ser titulares de ninguno de ellos, ocupen puestos de trabajo de especial confianza. La Empresa se reserva la definición del puesto o perfil profesional del candidato que ha de quedar excluido. Esta exclusión estará basada en el principio de voluntariedad de ambas partes, siendo, por tanto, voluntaria tanto la oferta por parte de la Empresa como la aceptación del trabajador.
El número total de empleados contemplados en los dos párrafos anteriores no sobrepasarán la cifra de 700.
El personal contratado fuera del territorio español se regirá por las normas específicas de cada país. Por el contrario, el contratado originariamente en territorio español y destinado a prestar sus servicios fuera de él, se regirá por las normas de este Convenio, salvo en aquellas materias que hayan sido reguladas en forma diferente por la Dirección, como pueden ser las comprendidas en los Capítulos de Retribuciones, Horas Extraordinarias y Jornada.
Artículo 5. Vigencia.
La vigencia del presente Convenio Colectivo entre Iberia y su personal de Tierra será desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2017, excepto, para los conceptos o materias que tengan señalada expresamente otra fecha distinta, y será prorrogable por la tácita por periodos de 12 meses si, en el plazo de los dos meses anteriores a la fecha de su terminación, no mediara denuncia expresa de las partes.
Artículo 6. Compromiso de colaboración.
Siendo Iberia una Empresa de servicio público de transporte, está obligada a alcanzar una alta calidad de servicio y una óptima atención a sus clientes. En consecuencia, los trabajadores afectados por el presente Convenio se obligan a colaborar en lograr los objetivos anteriores, adoptando la actitud adecuada a estos fines.
A estos efectos se elaborarán los manuales correspondientes en función de los puestos de trabajo.
Artículo 7. Condición más favorable.
Cuando la interpretación del texto del Convenio se prestase a soluciones dudosas, se aplicará en cada caso concreto aquella que sea más favorable al trabajador.BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 124 Jueves 22 de mayo de 2014 Sec. III. Pág. 39175
Artículo 8. Vinculación a la totalidad.
El presente Convenio constituye un todo orgánico, y las partes quedan mutuamente vinculadas al cumplimiento de su totalidad.
Si la jurisdicción competente anulase o modificase sustancialmente alguna de sus cláusulas en su actual redacción, la Comisión Negociadora deberá reunirse para considerar si resulta posible proceder a alguna adaptación para, respetando el mandato judicial, mantener la vigencia del resto del articulado del Convenio o si, por el contrario, la anulación o modificación de tal o tales cláusulas obliga a revisar las concesiones recíprocas que las partes se hubieran hecho.
Específicamente, en caso de impugnación judicial del régimen transitorio relativo a la antigüedad, y/o de los preceptos que regulan el régimen sobre limitaciones de los efectos económicos expresamente pactados para todos los colectivos, derivados de la nueva estructura salarial y sistema de progresión, y de que por sentencia firme se declare la nulidad de los mismos, y/o se reconozca, en todo o en parte, e individual o colectivamente, a los trabajadores a los que no se apliquen, el derecho a su aplicación, las partes se obligan, en el seno de la Comisión Negociadora, a alcanzar un acuerdo en el que se establezcan los ajustes oportunos a fin de que la ejecución de dicha sentencia no conlleve un incremento de la masa salarial pactada en el Convenio o generar costes adicionales a los expresamente pactados y previstos en el mismo.
En este sentido, se establece un plazo de 30 días para alcanzar un acuerdo desde que la correspondiente negociación en el seno de la Comisión Negociadora fuese instada.
Transcurrido el anterior plazo sin que se hubiese alcanzado un acuerdo, ambas partes convienen, con el objeto de evitar el conflicto, someter el tema a un Arbitraje. La designación del Árbitro deberá producirse de mutuo acuerdo entre las partes. En caso de que no fuera posible llegar a un acuerdo sobre dicha designación, se acepta que la misma se adopte por la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo. El árbitro designado dispondrá de un plazo de 30 días para dictar el correspondiente Laudo que resuelva el tema bajo la premisa anterior, esto es, no incremento de la masa salarial prevista. No obstante, el referido plazo podrá prorrogarse a solicitud del Árbitro y con acuerdo de ambas partes.
Durante el periodo en que se desarrolle la citada negociación y, en su caso, el Arbitraje, se mantendrá la aplicación de los conceptos y artículos afectados por la sentencia con carácter cautelar, de modo que el acuerdo que se alcance o, en su caso, el Laudo que se dicte, se aplicará con los efectos retroactivos que, en su caso, procedan con la finalidad de respetar la premisa señalada, es decir, no incremento de la masa salarial pactada en el Convenio.
Artículo 9. Compensación y absorción.
Cuantas mejoras económicas se establezcan en este Convenio producirán la compensación de aquellas que, con carácter voluntario o pactado, tuviese ya otorgadas la Empresa. Análogamente, servirán para absorber las que pudieran establecerse por disposiciones legales en el futuro.
No serán absorbibles en estos complementos las bonificaciones que se pudieran conceder como protección a la familia por la Seguridad Social, en favor de las familias numerosas.
CAPÍTULO II
Participación
Artículo 10.
La Dirección de la Empresa se reserva la organización técnica y práctica del trabajo.
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Artículo 11. Representatividad sindical y garantías.
1. En los Centros de Trabajo de la Empresa, considerando a estos efectos lo dispuesto en el último párrafo de este artículo, que ocupen a más de 200 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las Secciones Sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los Sindicatos con presencia en los Comités de Centro estarán representadas, a todos los efectos, por Delegados Sindicales elegidos por y entre sus afiliados en el Centro de Trabajo.
2. El número de Delegados Sindicales, por cada Sección Sindical que se constituya por los Sindicatos que hayan obtenido como mínimo el 10 por 100 de los votos en las elecciones a los Comités de Centro, se determinará según la siguiente escala:
De 200 a 750 trabajadores: Uno.
De 751 a 2.000 trabajadores: Dos.
De 2.001 a 5.000 trabajadores: Tres.
De 5.001 en adelante: Cuatro.
3. Las Secciones Sindicales que se constituyan por aquellos Sindicatos que, aun no habiendo alcanzado el 10 por 100 de los votos, hayan obtenido representación en el correspondiente Comité, estarán representadas por un solo Delegado Sindical.
Los Delegados Sindicales, en el supuesto de que no formen parte del Comité de Centro, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los Comités de Centro, así como los siguientes derechos:
3.1 Tener acceso a la misma información y documentación que la Empresa ponga a disposición del Comité de Centro, estando obligados los Delegados Sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.
3.2 Asistir a las reuniones de los Comités de Centro y de los Comités de Seguridad y Salud, con voz pero sin voto, salvo que sean Delegados de Prevención.
3.3 Ser oídos por la Empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su Sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos.
3.4 En los supuestos de sanciones por faltas graves o muy graves y en los supuestos de despidos, se abrirá un expediente contradictorio en el que será oído el interesado y la Sección Sindical correspondiente.
3.5 Prioridad de permanencia en la Empresa o Centro de Trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.
3.6 No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente al cese en su cargo, salvo el caso de destitución por causas sindicales, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio legal de su representación.
Asimismo, no podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional, en razón precisamente del desempeño de su representación.
3.7 La Dirección pondrá a disposición de las Secciones Sindicales que se constituyan de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, tablones de anuncios para uso sindical. El número de estos tablones se establecerá en función de las necesidades de los distintos Servicios y su utilización será conjunta, ubicándose en lugares que permitan el cumplimiento de la función informativa de los mismos y en lugares de fácil acceso para los Trabajadores. Las publicaciones irán conformadas con el sello o firma de la Sección Sindical o Delegados responsables, informando a la Empresa.
3.8 Disponer de un máximo de 40 horas retribuidas al mes para atender las funciones y obligaciones propias del cargo. Las horas de los Delegados Sindicales de una misma Sección, se podrán acumular en uno o varios de éstos, sin rebasar el límite máximo. Cuando un trabajador ostente simultáneamente la condición de Delegado Sindical y Representante de los Trabajadores, podrá acumular las horas de garantía que le corresponden por ambos cargos.
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3.9 Disponer de hasta 15 días de permiso al año no retribuidos, para atender las funciones y obligaciones propias del cargo.
3.10 Quienes ostenten cargos electivos a nivel Provincial, Autonómico o Estatal, en las Organizaciones Sindicales más representativas, tendrán derecho al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo. Para el ejercicio de este derecho, el Sindicato más representativo al que pertenezca el cargo que desea hacer uso del mismo, lo solicitará a la Empresa con un mínimo de 15 días de antelación a la fecha en que se inicie el disfrute, y salvo situaciones excepcionales que se tratarán conjuntamente entre la Dirección y el Sindicato correspondiente, tales permisos no superarán los seis meses ni serán inferiores a 15 días.
3.11 En caso de designación para ejercer un cargo sindical en los Órganos de Gobierno Provincial o Nacional de un Sindicato legalmente constituido, tendrán derecho a una excedencia por el tiempo que dure el cargo que la determine, en las mismas condiciones que la excedencia forzosa.
3.12 Los Sindicatos que hayan constituido en la Empresa Secciones Sindicales, al amparo de lo establecido en el presente artículo, tendrán derecho al descuento en nómina de la cuota sindical a todo trabajador afiliado que así lo solicite.
3.13 Quienes ostenten cargos electivos a nivel Provincial, Autonómico o Estatal, en las Organizaciones Sindicales más representativas, tendrán derecho a la asistencia y al acceso a los Centros de Trabajo para participar en las actividades propias de su Sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación al empresario, y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.
3.14 En todo caso, los Delegados Sindicales serán trabajadores en activo de la Empresa.
Las Secciones Sindicales comunicarán a la Empresa su constitución y, en su caso, remitirán el Acta de elección de Delegados Sindicales, en el plazo de 15 días desde su constitución y elección.
Se mantiene la actual situación en cuanto a Centros de Trabajo en la Empresa.
Artículo 12.
Establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, el derecho de las Secciones Sindicales con representación en el Comité de Centro a la utilización de un local para el desarrollo de sus actividades, se acuerda el siguiente sistema que será aplicable a las Secciones Sindicales que cumplan el requisito indicado de representación:
a) Las Secciones Sindicales de los Sindicatos que hayan participado en las elecciones sindicales y cuyas candidaturas hayan obtenido un número de votos superior al 10 por 100 en los Centros de Trabajo del Aeropuerto de Barajas, Antigua Zona Industrial y Nueva Zona Industrial, dispondrán de un local cada una de ellas.
Las Secciones Sindicales de los Sindicatos que hayan participado en las elecciones sindicales y cuyas candidaturas hayan obtenido representantes en los Comités de los anteriores Centros de Trabajo, pero no hayan alcanzado el 10 por 100 de los votos dispondrán de un local común para utilización conjunta de todas ellas.
b) Las Secciones Sindicales de los Sindicatos que hayan participado en las elecciones sindicales y cuyas candidaturas hayan obtenido representantes en el Comité de Centro de Trabajo de Madrid-Ciudad, dispondrán en total de dos locales como máximo para uso conjunto de todas ellas.
c) Las Secciones Sindicales de los Sindicatos que hayan participado en las elecciones sindicales y cuyas candidaturas hayan obtenido representantes en los Comités de Centro de Barcelona y Palma de Mallorca, dispondrán de tres locales como máximo para uso conjunto de todas ellas.
Si la actual situación de disponibilidad lo permite, la distribución de los locales será de dos en Aeropuerto y uno en Ciudad.
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d) Las Secciones Sindicales de los Sindicatos que hayan participado en las elecciones sindicales y cuyas candidaturas hayan obtenido representación en los Comités de Centro de Las Palmas, Tenerife, Málaga, Alicante, Ibiza, Sevilla y Valencia, dispondrán de un local para uso conjunto de todas ellas.
La situación de este local estará en función de las posibilidades actuales.
Artículo 13.
Las Secciones Sindicales sin representación en los Comités de Centro, que se constituyan en la Empresa, al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, tendrán los derechos que dicho artículo establece en su punto 1.
Artículo 14. Comité Intercentros
En aplicación de lo establecido en el artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores, se acuerda constituir el Comité Intercentros:
Se reconoce al Comité Intercentros como el único órgano de representación unitaria de todos los trabajadores afectados por el ámbito de aplicación del presente Convenio.
El Comité Intercentros estará compuesto por 13 miembros. Para la composición del mismo se guardará la proporcionalidad de los Sindicatos, según los resultados electorales considerados globalmente, y serán designados de entre los componentes de los distintos Comités de Centro.
Las dietas, gastos de viaje y pernoctación en hoteles concertados, para los miembros del Comité Intercentros no pertenecientes a los Centros de Trabajo de Madrid-Ciudad, Nueva Zona Industrial, Antigua Zona Industrial y Aeropuerto de Barajas, que se originen por la asistencia a las reuniones convocadas por el Comité Intercentros serán sufragadas por la Empresa. Los billetes gratuitos, que sea necesario conceder a estos miembros para la asistencia a las reuniones convocadas del Comité Intercentros, serán con reserva de plaza.
El Comité Intercentros podrá designar 13 Suplentes. La Empresa sólo sufragará los gastos de asistencia de una reunión al mes, como máximo, de los Suplentes en las condiciones y conceptos anteriormente mencionados.
El Comité Intercentros designará de entre sus miembros un Presidente y un Secretario, así como sus respectivos Suplentes, también de entre sus miembros o de los Suplentes, cuya situación laboral será de plena dedicación a este Órgano.
Funciones:
Denunciar, iniciar, negociar y concluir los Convenios Colectivos que afecten a sus representados, negociación de expedientes de regulación de empleo, así como cualquier otra materia que afecte a más de un centro de trabajo, como el único Órgano representativo de todos los trabajadores de la Empresa afectados por el ámbito de aplicación del presente Convenio, sin perjuicio de las acciones y facultades que, en este campo, puedan ejercer las Secciones Sindicales conforme a la legislación en cada caso vigente.
Artículo 15. Garantías miembros Comités de Centro.
Garantías de los miembros de los Comités de Centro:
a) En los supuestos de sanciones por faltas graves o muy graves y en los supuestos de despidos, se abrirá un expediente contradictorio en el que será oído el interesado y el Comité Intercentros.
b) Prioridad de permanencia en la Empresa o Centro de Trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.
c) No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en el caso en que ésta se produzca
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por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio legal de su representación.
Asimismo no podrá ser discriminado en su promoción económica o profesional, en razón precisamente del desempeño de su representación.
d) No se computarán dentro de las 40 horas las dedicadas a reuniones convocadas por la Empresa. Este mismo tratamiento se aplicará para las reuniones convocadas por el Comité Intercentros.
e) La Empresa facilitará al Comité Intercentros los mismos medios materiales y económicos de que, en general, goza en la actualidad.
Artículo 16. Información al Comité Intercentros.
a) Información al menos trimestral:
Horas extraordinarias a nivel global y desglosadas por Direcciones (normales, festivas y nocturnas).
En esta materia, a los distintos Comités de Centro o Delegados de Personal, en su caso, se entregarán desglosadas por:
1. Centros de Trabajo y Unidades o Departamentos.
2. Número de horas normales, festivas y nocturnas.
En aquellos Centros de Trabajo donde se elaboren estadísticas de horas desglosadas por grupos laborales y categorías, se facilitarán al Comité correspondiente. Si se generalizase esta información a nivel nacional se facilitará también al Comité Intercentros.
Estadísticas de tráfico, producción e ingresos por redes.
Horas ordinarias y complementarias realizadas por los Fijos a Tiempo Parcial. De esta información se dará asimismo traslado al Comité de Centro respectivo.
Número de horas correspondientes al pacto de productividad de la Dirección Técnica.
b) Información trimestral:
Evolución general del sector y, en especial, aquella información relacionada con la Empresa.
Situación de plantillas desglosadas por:
1. Grupos laborales y categorías.
2. Distribución por Centros de Trabajo.
3. Probable evolución del empleo en la Empresa.
Estadísticas sobre absentismo; causas y criterios.
Información de las sanciones impuestas por faltas muy graves y despidos y relación estadística de las mismas.
c) Información anual:
Documentación que se entrega en la Junta General de Accionistas.
Planes de formación profesional.
Programas de Producción.
Aplicación de las temporadas A y B, así como de los centros donde se aplican. De esta información se dará asimismo traslado al Comité de Centro respectivo.
d) Información general sobre el Plan Cuatrienal (al menos anualmente).
e) Información coyuntural:
1. Información previa sobre reestructuración de plantillas, cierres parciales o totales, definitivos o temporales; traslado total o parcial de las instalaciones empresariales.
2. Asimismo y a petición del Comité Intercentros, la Empresa facilitará relación ordenada de los empleados de Tierra por el orden que se requiera.
3. Grados de disponibilidad y flexibilidad a nivel de cuadrante.
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Artículo 17. Información a los sindicatos con representación en el Comité Intercentros.
Estos Sindicatos dispondrán de la misma información y documentación que la Empresa deba poner a disposición del Comité Intercentros, según se ha expuesto en el artículo anterior.
Asimismo, recibirán información previa sobre reestructuración de plantillas, cierres parciales o totales, definitivos o temporales; traslado total o parcial de las instalaciones empresariales y acerca de las sanciones y despidos que afecten a sus afiliados, a petición de las respectivas Secciones.
Artículo 18. Deber de confidencialidad.
Los Representantes de los Trabajadores y Delegados de las Secciones Sindicales se comprometen a guardar, en cada caso, la reserva y sigilo profesional exigido por las leyes, respecto a la información y documentación que les sea facilitada por la Empresa.
Artículo 19. Horas de garantía sindical.
Se mantienen las 40 horas mensuales de crédito para los miembros de los Comités de Centro y Delegados de Personal, a nivel global. No obstante, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, podrán acumularse las horas de garantía de los miembros de los Comités de Centro y Delegados de Personal a nivel de Empresa por Sindicatos o Candidatura, respetando para cada miembro de los Comités de Centro o Delegados de Personal el número de horas que se establece en el apartado e) del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores.
Los Sindicatos o las Candidaturas a que pertenezcan los Representantes de los Trabajadores o Delegados de Personal que vean incrementado su número de horas comunicarán a la Dirección el nombre y apellidos de estos últimos y de aquellos que vean disminuido su crédito de horas. Esta notificación deberá hacerse como mínimo con 15 días de antelación a la fecha de efectividad de la acumulación, y abarcará períodos de meses completos.
Artículo 20. Distribución mensual horas garantía sindical.
Dentro de cada Comité de Centro, los miembros de una misma Candidatura podrán distribuirse entre sí las horas que les correspondan según el apartado e) del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo constar en Acta el acuerdo por el que se realice tal distribución. El sistema de comunicación y período de duración de esta distribución, será idéntico al reflejado en el artículo anterior.
Artículo 21.
Mensualmente se celebrará una reunión entre el Comité de Centro y la Representación de la Dirección, en cada Centro de Trabajo, sin que se compute el tiempo dedicado a estas reuniones dentro del cupo mensual de los Representantes de los Trabajadores.
Artículo 22. Crédito adicional secretarios comité de centro.
Los Secretarios de los Comités de Centro que a continuación se relacionan dispondrán de un crédito adicional de 40 horas mensuales:
– A.Z.I. (Antigua Zona Industrial).
– N.Z.I. (La Muñoza).
– Aeropuerto de Barajas.
– Madrid-Ciudad.
– Barcelona.
– Palma de Mallorca.
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– Málaga.
– Las Palmas.
– Tenerife.
Artículo 23. Comunicación utilización horas sindicales.
Siempre que ello sea posible, la ausencia del puesto de trabajo, como consecuencia del uso del crédito de horas para actividad sindical, será comunicada al Mando con una antelación mínima de 24 horas.
Los créditos de las horas indicadas no serán acumulables de un mes para otro, perdiéndose las no consumidas a final de cada mes.
Artículo 24. Modificación sustancial condiciones de trabajo.
La Dirección de la Empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, que, de no ser aceptadas por los Representantes legales de los trabajadores o por el Comité de Centro de Trabajo de que se trate, se realizarán de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
Si tales modificaciones afectasen a un ámbito superior a un Centro de Trabajo, la aceptación por parte de los Representantes de los Trabajadores corresponderá al Comité Intercentros. Asimismo, si no fuesen aceptadas deberán ser realizadas de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
Se entiende por modificaciones sustanciales, entre otras, las relativas a jornada de trabajo, horarios, régimen de trabajo a turnos, sistemas de remuneración y sistemas de trabajo y rendimientos.
Artículo 25. Comisión Mixta.
Con el fin de agilizar la aplicación y efectividad del Convenio, funcionará, en el seno de la Empresa, una Comisión Mixta compuesta por igual número de Representantes de la Empresa y de los Trabajadores, en número de 7 por cada parte.
Esta Comisión tendrá competencia sobre todos los temas relacionados con la vigilancia, interpretación o aplicación del Convenio.
Asimismo, la Comisión Mixta tendrá las siguientes competencias:
a) Recibir información de las siguientes materias:
– Movilidad funcional.
– Progresiones especiales.
– Puestos de Ejecución/Supervisión en funciones de Supervisión.
– Promociones y conocimiento del catálogo de plazas y sus posibles modificaciones.
– Ingresos: recibirá información sobre pruebas y tipos de contratos a realizar.
– Información del desarrollo de las Evaluaciones del Desempeño: en aquellos supuestos de insuficientes y destacados.
– Información sobre la Disposición Transitoria Decimosexta, apartado l) de T.M.A. apartado j) de Administrativos y apartado k) del Grupo Superior de Gestores y Técnicos.
b) Todas aquellas reclamaciones en materia de Clasificación Profesional, Categorías Laborales y cualesquiera otras derivadas de los nuevos ordenamientos laborales, tanto individuales como colectivas, habrán de ser interpuestas con carácter necesario y previo ante esta Comisión, la cual conocerá e informará en un plazo máximo de 40 días a partir de la fecha de recepción de la reclamación. Este trámite será inexcusable y previo para cualquier reclamación que ante la Autoridad Administrativa o Jurisdiccional pueda plantearse.
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c) Información y Control:
– De las causas por las que se establece el sistema de disponibilidad/flexibilidad para cada Unidad.
– Número de Departamentos o servicios afectados.
– Número de personas afectadas.
– Centros de Trabajo en que se realiza el servicio de «madrugue» y trabajadores afectados.
– Programación de los cambios de turno programables en las Unidades no afectadas por la disponibilidad.
– Del cumplimiento del Acuerdo.
– De los cambios de turno realizados.
– De la turnicidad en las Unidades no afectadas por disponibilidad/flexibilidad.
– Del número de personas y turnos en las Unidades no afectadas por disponibilidad/flexibilidad.
– De las variaciones por temporada de las Unidades sometidas a disponibilidad./flexibilidad.
– Horarios adicionales.
– De las modificaciones dentro de la franja horaria de los respectivos turnos básicos.
d) Aprobación:
– De las exclusiones de realización del servicio de «madrugue» por causas justificadas que impidan tal realización.
– De los criterios y condiciones que posibiliten la implantación de servicios de «madrugue» en colectivos no sujetos a disponibilidad/flexibilidad.
– De las modificaciones de jornada y de todos los acuerdos sobre disponibilidad, en aplicación de lo previsto en el último párrafo del artículo 88.
– De las variaciones establecidas en el artículo 90.
e) Vigilancia y análisis de las horas extraordinarias y perentorias, incluso, por Unidades, por Departamentos y por grupos o individuales, aclarando las anomalías que se detecten, proponiendo las correcciones que se consideren oportunas y recibiendo información de los resultados de las medidas que se adopten.
f) Seguimiento de la Formación.
La Comisión Mixta podrá acordar también la formación de grupos de trabajo para tareas específicas.
Se reunirá cada dos meses, sin perjuicio de celebrar otras reuniones siempre que se considere la urgencia o necesidad de las mismas.
Artículo 26. Comisión seguimiento empleo.
Se mantiene la Comisión para el Seguimiento del Empleo compuesta por dos miembros elegidos por el Comité Intercentros y otros dos en representación de la Dirección. A dicha Comisión se le atribuyen todas y cada una de las funciones que le asigna el presente Convenio Colectivo, así como aquellas otras acordadas en el seno de la propia Comisión.
Artículo 27. Comisión paritaria-participación.
Ambas partes acuerdan crear una Comisión Paritaria de un máximo de cuatro miembros que estudie y desarrolle el Capítulo de Participación contenido en el XX Convenio Colectivo y que elevará sus propuestas a la Comisión Negociadora, que procederá, en su caso, a su aprobación.
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CAPÍTULO III
Clasificación profesional
Sección I. Grupos profesionales
Artículo 28. Grupos profesionales.
El personal de tierra se clasificará en los siguientes grupos profesionales:
(a) Grupo Superior de Gestores y Técnicos.
(b) Técnico de Mantenimiento Aeronáutico.
(c) Técnicos Explotación y Mantenimiento de Sistemas de Información y Telecomunicaciones.
(d) Administrativos.
(e) Servicios Auxiliares.
(f) Auxiliar de Mantenimiento Aeronáutico.
Sección II. Categorías
Artículo 29. Grupo Superior de Gestores y Técnicos.
Se define una sola categoría laboral para el colectivo de G.S.G.T. con los siguientes grados:
– G.S.G.T. grado A.
– G.S.G.T. grado B.
– G.S.G.T grado C.
Artículo 30. Técnicos de Mantenimiento Aeronáutico.
Se definen dos categorías laborales para el colectivo de T.M.A.
– Categoría de Ejecución: T.M.A.
– Categoría de Mando: T.M.A. Jefe.
Con los siguientes niveles de competencia:
– Básica competencia.
– Destacada competencia.
– Alta competencia.
Los T.M.A. realizarán los trabajos de mantenimiento que incluyen ejecución, inspección, aceptación, coordinación y certificación inherentes al dominio y al nivel de competencia acreditado y reconocido por la Empresa.
Los T.M.A Jefes, a las órdenes del Mando correspondiente y/o en aplicación de las directrices recibidas, ejercerán funciones de mando, en los términos establecidos en el Apéndice del Convenio.
La Empresa podrá nombrar a determinados TMA Jefes para ejercer funciones de mando sobre otros TMA Jefes, en los términos establecidos en el mencionado Apéndice.
Los TMA Jefe quedarán necesariamente encuadrados en los niveles destacado o alto de competencia. En consecuencia, el acceso a la categoría de Mando de TMA, que provenga de un nivel básico de competencia, conllevará el reconocimiento de un nivel destacado de competencia.
Artículo 31. Técnicos Explotación y Mantenimiento de Sistemas de Información y Telecomunicaciones (TEMSIT).
Se definen dos categorías laborales para este colectivo:
– Categoría de Ejecución/Supervisión: Técnico de Explotación y Mantenimiento de Sistemas de Información y Telecomunicaciones (TEMSIT).
cve: BOE-A-2014-5427 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 124 Jueves 22 de mayo de 2014 Sec. III. Pág. 39184
– Categoría de Mando: Técnico Jefe de Explotación y Mantenimiento de Sistemas de Información y Telecomunicaciones (TEMSIT Jefe).
Los TEMSIT cubrirán los trabajos de ejecución inherentes a sus funciones y podrán, además realizar labores de supervisión directa del trabajo.
Los TEMSIT Jefes, a las órdenes del mando correspondiente y/o en aplicación de las directrices recibidas, dirigirán los trabajos de los TEMSIT, que estén a su cargo, desempeñando las funciones propias de Jefatura. En ciertas circunstancias, tales como turnos con poco personal, Destacamentos, pequeños equipos de trabajo u otras de similar naturaleza, los TEMSIT Jefes podrán ejercer funciones de mando sobre otros TEMSIT Jefes.
Artículo 32. Administrativos.
Se definen dos categorías laborales para el Colectivo de Administrativos:
– Categoría de Ejecución/Supervisión: Agente Administrativo.
– Categoría de Mando: Técnico Administrativo.
Los Agentes Administrativos realizarán los trabajos de ejecución inherentes a su categoría y podrán además realizar labores de supervisión.
Por motivos de organización del trabajo, la Dirección designará entre los Agentes Administrativos, aquellos que adicionalmente realicen tareas de supervisión, en función de los criterios establecidos.
Los Técnicos Administrativos a las órdenes del mando correspondiente y/o en aplicación de las directrices recibidas, dirigirán los trabajos asignados o realizados en el ámbito de su competencia y/o estudiando, coordinando o controlando trabajos técnicos-administrativos.
Artículo 33. Servicios Auxiliares.
Se definen dos categorías laborales para el Colectivo de Servicios Auxiliares:
– Categoría de Ejecución/Supervisión: Agente de Servicios Auxiliares.
– Categoría de Mando: Agente Jefe de Servicios Auxiliares.
Los Agentes de Servicios Auxiliares realizarán los trabajos de ejecución inherentes a su categoría y podrán además realizar labores de supervisión.
Por motivos de organización del trabajo, la Dirección designará entre los Agentes de Servicios Auxiliares, aquellos que adicionalmente realicen tareas de supervisión, en función de los criterios establecidos.
Los Agentes Jefes de Servicios Auxiliares, a las órdenes del mando correspondiente y/o en aplicación de las directrices recibidas, dirigirán los trabajos asignados o realizados en el ámbito de su competencia y/o colaborarán en el marco de sus conocimientos profesionales al desarrollo de las actividades conexas, estudiando, coordinando, controlando, y en general en funciones de Servicios Auxiliares, con los objetivos de la Unidad a la que pertenecen.
Artículo 34. Auxiliar Mantenimiento Aeronáutico.
Se define una categoría para este colectivo.
– Categoría de Ejecución/Supervisión: Los Auxiliares de Mantenimiento Aeronáutico realizarán los trabajos de ejecución inherentes a su categoría y podrán además realizar labores de supervisión.
Por motivos de organización del trabajo, la Dirección designará entre los Auxiliares de Mantenimiento Aeronáutico, aquellos que adicionalmente realicen tareas de supervisión, en función de los criterios establecidos.
cve: BOE-A-2014-5427 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 124 Jueves 22 de mayo de 2014 Sec. III. Pág. 39185
Artículo 35. Funciones.
Las funciones concretas de cada categoría y especialidad son las que figuran en el Apéndice parte III del presente Convenio Colectivo.
Sección III. Niveles
Artículo 36. Niveles.
A los efectos económicos, a cada grupo profesional y nivel de los que se enuncian corresponde el nivel de la tabla salarial que figura al margen.
Grupo a) Grupo Superior de Gestores y Técnicos: el personal perteneciente a este grupo profesional se clasificará en los siguientes niveles:
Nivel
| |
24
|
Grupo Superior de Gestores y Técnicos 1A.
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23
|
Grupo Superior de Gestores y Técnicos 2A.
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22
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Grupo Superior de Gestores y Técnicos 3A.
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21
|
Grupo Superior de Gestores y Técnicos 4A.
|
20
|
Grupo Superior de Gestores y Técnicos 5A.
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19
|
Grupo Superior de Gestores y Técnicos 6A.
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18
|
Grupo Superior de Gestores y Técnicos 1B.
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17
|
Grupo Superior de Gestores y Técnicos 2B.
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16
|
Grupo Superior de Gestores y Técnicos 3B.
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15
|
Grupo Superior de Gestores y Técnicos 1C.
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14
|
Grupo Superior de Gestores y Técnicos 2C.
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13
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Grupo Superior de Gestores y Técnicos 3C.
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12
|
Grupo Superior de Gestores y Técnicos 4C.
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